El concepto de familia en la jurisprudencia constitucional.
Extracto sentencia T-033 de 2024
E
l artículo 42 de la Constitución prevé que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, institución jurídica que también es aplicable a las parejas del mismo sexo[1] o por la voluntad responsable de conformarla. En términos de este precedente, la familia puede definirse como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[2]. Esta disposición constitucional ha sido comprendida por la Corte de una manera amplia, de modo que incluye las diferentes modalidades de conformación familiar, entre ellas la de estructura homoparental.
Esta concepción amplia implica, a la luz de la misma jurisprudencia, la obligación estatal del reconocimiento y protección de las diferentes conformaciones familiares, pues todas ellas comparten la caracterización jurídica que prevé el artículo 42 superior. El fundamento que la Corte ha utilizado para concluir un mandato de protección análoga a las diferentes conformaciones familiares, entre ellas la homoparental, radica en cuando menos cuatro fuentes diferentes: la garantía de la autonomía individual, la vigencia de la dignidad humana, la protección del principio de igualdad y la imperativa satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La garantía de la autonomía individual
Las personas están investidas de un poder amplio para definir con quiénes configuran su familia, puesto que se trata de una decisión que hace parte del núcleo básico de su libertad y autonomía, al igual que de su derecho a la intimidad. De allí que la jurisprudencia haya identificado a la autoconfiguración como uno de los rasgos característicos de la conformación familiar. Para la Corte, “la autonomía exige el reconocimiento de su poder de autoconfiguración, y en particular, la facultad de los padres para determinar las personas que se incorporan al núcleo familiar”[3]. En otras palabras, las personas pueden integrar su grupo familiar con otras sin que el Estado o los particulares puedan válidamente incidir en tales decisiones o establecer consecuencias jurídicas desfavorables en razón de la desarmonía con un pretendido estándar tradicional de conformación familiar. Lo anterior, a partir del ejercicio de su libertad, comprendida en un sentido amplio, al tratarse de aquellos asuntos que solo incumben, precisamente, al grupo familiar. Por ende, la definición -y la correlativa protección constitucional- de la familia no se deriva de determinada definición orgánica, sino de la verificación acerca de los atributos de amor, respeto y solidaridad bajo un proyecto de vida común.
La vigencia de la dignidad humana.
Como ha sido definido por la jurisprudencia[4], el principio de la dignidad humana tiene carácter fundamental y se define a partir de las garantías de (i) ciertas condiciones materiales concretas de existencia – vivir bien; (ii) la autonomía de los individuos para definir su propio plan de vida – vivir como se quiera, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales, como la integridad física o moral – vivir sin humillaciones. A su turno, la dignidad humana también involucra (iv) la garantía de toda persona a no ser instrumentalizada, esto es, adoptándose la perspectiva kantiana, a que su existencia resulte reconocida y protegida como un fin en sí mismo y no como apenas un medio para el cumplimiento de otros fines[5].
No es admisible grados diminuidos en el núcleo familiar
Llevadas estas premisas al caso analizado, la Corte ha advertido que establecer grados disminuidos de reconocimiento y protección a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonomía y diversidad, sino que les impone, sin ninguna razón constitucionalmente admisible, dicho pretendido estándar de conformación familiar. Esto, en contradicción a su autonomía personal, representada en su decisión de conformar su familia a partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo.
Este fue el raciocinio utilizado por la Corte cuando estableció que la restricción a las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio vulneraba el principio en comento. Ello, en la medida en que de la dignidad humana “deriva la plena autonomía del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos propósitos son acompañarse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociación íntima, en el curso de la existencia y conformar una familia”[6].
La protección del principio de igualdad
El artículo 13 de la Constitución incluye dentro de los denominados criterios sospechosos de discriminación al sexo, el cual es una cláusula compleja que incluye la identidad de género y la orientación sexual[7]. Por ende, establecer distinciones por el hecho de la naturaleza homoparental de la familia recae en ese criterio, de modo que la validez de un trato diferenciado dependerá del cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad[8].
Al respecto, debe insistirse en que las diferenciaciones basadas en criterios sospechosos de discriminación solo resultan compatibles con el principio de igualdad cuando sean imprescindibles para cumplir con fines constitucionalmente imperiosos. Si se traslada ese argumento para el caso analizado, se tiene que prima facie todo tratamiento fundado exclusivamente en la orientación sexual de los progenitores que integran la familia desconoce ese principio, pues no solo no se evidencian razones significativas que así lo sustenten, sino que la imposición de tratos diferenciados por ese motivo afectaría los derechos de autonomía y dignidad, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores.
De la misma manera, un tratamiento diferenciado bajo las circunstancias expuestas recaería en otro criterio sospechoso de discriminación, como es el origen familiar. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que hacen parte de este criterio las conformaciones familiares[9]. Así, por esta vía también se está ante tratos preliminarmente inconstitucionales y que, en todo caso, solo adquieren validez luego de cumplir con las condiciones del juicio estricto de proporcionalidad.
La protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
Dentro de los derechos que garantiza el artículo 44 de la Constitución a los niños, niñas y adolescentes – NNA se encuentra el de tener una familia y no ser separado de ella, así como los derechos al cuidado y al amor. En ese sentido, la Corte ha considerado que la relación filial es un mecanismo de protección de esos derechos fundamentales[10]. Bajo esa perspectiva, la intensidad de la protección de los NNA opera de manera homogénea y al margen de la conformación familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos son titulares de idéntica garantía por parte del Estado y de la sociedad, habida cuenta de su especial protección constitucional.
El carácter diverso de la familia
Así, la Sala Plena ha insistido en “que la jurisprudencia vigente reconoce plenamente el carácter diverso de la familia sin hacer ninguna distinción acerca de la exigibilidad que tienen los derechos de los niños en los distintos tipos de unión. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido incólume con el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los niños prevalecen y las grandes garantías que el régimen constitucional reconoce para su protección no cambian en lo más mínimo”[11].
Como se observa, la protección de los derechos de los NNA opera de manera coordinada con el principio de igualdad. Esto, en el sentido de considerar que así como la orientación sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de discriminación, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas conformaciones familiares. Por ende, la familia homoparental adquiere reconocimiento y protección, esta vez por la índole preferente de los derechos de los menores de edad que la integran, en caso de que ello resulte aplicable y como sucede en el presente caso.
El interés superior
A lo anterior se suma la imposibilidad de usar el interés superior de los NNA como elemento para imponer un tratamiento discriminatorio en contra de sus progenitores que conforman una pareja del mismo sexo. La Corte Constitucional ha recogido[12] el estándar planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13] (Corte IDH) sobre ese sentido, a fin de determinar que “no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”[14].
En conclusión, la familia homoparental
Es sujeto de reconocimiento y protección constitucional al integrar el concepto amplio de familia que se deriva del carácter pluralista de la Constitución, aunado a la necesidad de proteger los derechos a la autonomía personal, la dignidad humana, la igualdad y los derechos preferentes de los NNA. Esto implica que no concurra una razón constitucionalmente válida para prodigar un trato diferenciado a dichas conformaciones familiares y por el solo hecho de la orientación sexual de los progenitores. Además, tales tratamientos están vinculados con criterios sospechosos de discriminación que son prima facie contrarios al principio de igualdad y solo pueden ser validados bajo el cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad.
Fuentes
Sentencia SU-214 de 2016.
[2] Sentencia C-271 de 2003.
[3] Sentencia SU-617 de 2014.
[4] Sentencia T-281 de 2002.
[5] Sentencia C-062 de 2021. “Comprender la dignidad humana como autonomía supone que cada persona está investida de la facultad para definir su propio proyecto vital y bajo el imperativo categórico kantiano de que su existencia es un fin en sí mismo y no un medio para el cumplimiento de intereses generales o de terceros. Entonces, la libertad se entronca con la dignidad en el sentido de que la facultad de autodeterminación es inherente a cada individuo, lo que también implica la prohibición constitucional de imposición de un modelo particular de virtud o de una finalidad vital específica. Este mismo aspecto es explicado por la Corte a partir de la proscripción de toda forma de instrumentalización de las personas por parte de otras, de instituciones de cualquier índole o del mismo Estado”.
[6] Sentencia SU-617 de 2014.
[7] Sentencias C-415 de 2022, T-171 de 2022, T-068 de 2021 y T-443 de 2020, entre otras.
[8] Sentencia SU-067 de 2023. En este caso se consideró que las medidas que involucren tratamientos diferenciados en razón de la identidad sexual, en este caso de una mujer trans, está sometido a un juicio estricto de proporcionalidad. Mutatis mutandis esta regla puede ser utilizada para el caso de los tratos distintos hacia las familias homoparentales.
[9] Sentencia SU-696 de 2015:
“[E]s posible concluir que, bajo el principio y derecho a la igualdad, los ciudadanos deben vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación. Este derecho tiene un nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad ya que cualquier discriminación que no sea razonable. Afecta de manera sustancial el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad. Además, cuando se trata de categorías como el origen familiar, el test deberá ser estricto, como lo recordó en la sentencia C-257 de 2015, cuando conoció de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y sus artículos que se refieren a las sociedades conyugales.
En efecto, este tipo de escrutinio procede ante criterios sospechosos. Por ejemplo, los prohibidos expresamente por la Constitución- y exigen un análisis de racionalidad indiscutible en la justificación de las medidas desiguales. Por eso el juez constitucional debe analizar si los fines perseguidos y los medios utilizados son legítimos y necesarios respectivamente. Igualmente, es ineludible observar si la relación entre uno y otro no implica una restricción excesiva y exagerada sobre los principios y valores que, como la igualdad o el derecho a tener una familia, se encuentran reconocidos por la Carta Política”.
Sentencia SU-696 de 2015.
[11] Ib.
[12] Sentencia C-683 de 2015.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y niñas v. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
[14] Ib.