Naturaleza del recurso de súplica
S
e trata de un recurso ordinario regulado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. Su finalidad es la de que se modifique o revoque el auto suplicado.
Procedencia
Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. Es decir, aquellos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial. De otro lado, el auto, objeto de impugnación, debe ser de autoría del magistrado sustanciador, en uno cualesquiera de los siguientes escenarios jurídicos:
En el curso en la segunda instancia
En la apelación de sentencias tiene lugar el trámite de segundo grado por razón del factor funcional (CGP art. 31 Num. 1 y 2) o los autos que refiere el artículo 35 de la misma obra[1]. Si en dicho trámite el ponente profiere autos que por naturaleza son apelables, se pueden suplicar.
En el curso de asuntos de única instancia.
Dentro de los cuales tenemos el trámite del recurso de revisión y de anulación de laudo arbitral (CGP art. 31 Num. 2 y 3). Siempre que dentro de dicho trámite de dicten autos que por su naturaleza son apelables, se pueden suplicar.
Durante el trámite de la apelación de un auto.
De aquellas providencias previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso. Salvo los que refiere el inciso 1º del artículo 35 ibídem, los cuales son competencia de la Sala de Decisión: “Los rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. “
También procede
Contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. Significa que el auto que admite o rechace el recurso de apelación o de casación puede suplicarse.
Contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador.
Si dentro de dichos trámites el magistrado ponente profiere un auto que por su naturaleza es susceptibles de apelación. Cabe el recurso de súplica (CGP. art. 321). Por ejemplo, la negativa al decreto de una prueba.
Improcedencia
No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja y, por supuesto contra el que resuelve la súplica (CGP art. 35 Inciso 2º; art. 332 in fine)[2].
Oportunidad
El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. Lo que equivale decir, dentro de su ejecutoria[3], dado que las providencias del magistrado sustanciador son autos de trámite que se profieren por escrito (CGP art. 120, 279).
Formalidad y motivación
Debe presentarse mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (CGP art. 331 Inc. 3º)
Trámite del recurso de súplica (CGP art. 332)
Una vez se interpone el recurso, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal o de la Corte, según el origen del auto que se suplica, lo pone en traslado a la parte contraria. El término de traslado es de tres días para que se pronuncie sobre los motivos de la súplica. El traslado se publicita en la forma señalada en el artículo 110 ibídem.[4]
Ponencia del recurso
Es de competencia del magistrado que sigue en turno[5] al que dictó la providencia cuestionada. Este colegiado actuará como ponente.
Decisión de la súplica
Les corresponderá a los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. Así lo prevé el artículo 332 en el inciso 2º del Código General del Proceso.
El ponente elabora el proyecto de decisión y lo pone en consideración de los demás ponentes de la Sala, salvo quien profirió el auto suplicado. Este no participa en la decisión, sino que de acatar lo que resuelvan los pares.
Así, por ejemplo, la Sala de Decisión la integran los magistrados A,B y C. El auto cuestionado lo profirió el magistrado B. Corresponde a C, quien sigue en turno actuar como ponente y elaborar el proyecto de decisión. El estudio de la decisión corresponde a A y C. El magistrado B, acata lo decisión por sus colegas.
La decisión motivada concluirá con la confirmación, modificación, o revocatoria del auto suplicado. Esta decisión es inmutable porque no admite recursos.
CGP, art. 35- “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” Inc. 1º .
[2] CGP art. 35 Inc. 2º “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso “
[3] CGP art. 302 Inc. 3º
[4] CGP. art. 110. “(…)
“Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en la secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.”
[5] Las Salas de Decisión de los Tribunales, están integradas por tres magistrados. Se integran de acuerdo a la primera letra del apellido. Por ejemplo, la Sala la integran A, B, Y C . La providencia suplicada la profirió B, entonces quien sigue en turno después de B es C; a éste le corresponde fungir como ponente de la súplica.