La fuerza mayor o caso fortuito
Extracto jurisprudencia[1]
Debe destacarse, al respecto, que la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en el que más se ha advertido la necesaria adaptación a los efectos que en materia de daños. Las nuevas problemáticas sociales derivadas, particularmente, de los avances científicos y tecnológicos han provocado el surgimiento de distintas actividades que califican como peligrosas. Las cuales conllevan una mayor exposición o riesgo para los asociados.
A título ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la utilización de diversas formas de energía superan velocidades antes no alcanzadas, la construcción de estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como las del agua, el calor o el viento. Por otra parte, han conducido a la revisión de los criterios tradicionales de prevención y de evitación de daños, con el propósito de determinar con la mayor precisión posible hasta dónde ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijurídico se examina, y a partir de qué parámetro se puede considerar que el daño ha sido el producto de una causa extraña a él.
Definición de fuerza mayor o caso fortuito
Se trata de un fenómeno exonerativo de responsabilidad tanto en el campo contractual como en aquellos casos de orden extracontractual, donde la causa extraña impide la atribución de compromisorio al titular o ejecutor del hecho generador del daño.
Se ha dicho[2] al respecto ha señalado que “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890). Lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales. Los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-.
Pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar. No así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefutablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”
Elementos de la fuerza mayor y el caso fortuito
La jurisprudencia[3] ha puntualizado que el fenómeno exonerativo de fuerza mayor o caso fortuito exige supuestos que consulten un hecho imprevisible e irresistible. Al respecto dijo que:
“En el Derecho Colombiano los dos presupuestos -ex lege- que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento. No siempre de recibo en la doctrina y en la jurisprudencia comparadas, ya que militan algunas voces disidentes que ponen en entredicho la vigencia de ambos caracteres, en especial el primero de ellos, opinión que no se compadece, de jure conditio, con la explicitud del aludido texto, existente en Chile, Colombia y Ecuador…”
La imprevisibilidad y la irresistibilidad
Estos supuestos eben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar.
Alcance de la imprevisibilidad
Al respecto se ha concebido que la imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcance- con arreglo a su significado meramente semántico. Según el cual, imprevisible es aquello “que no se puede prever”, y prever, a su turno, es “ver con anticipación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, o sea previamente a su gestación material (contemplación ex ante).
Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que injurídicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre el mismo aspecto, en el plano ontológico, todo o prácticamente todo se torna previsible, de suerte que asimilar lo imprevisto sólo a aquello que no es posible imaginar o contemplar con antelación es extenderle, figuradamente, la partida de defunción a la prenombrada tipología liberatoria. En franca contravía de la ratio que, de antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vid maior. De consiguiente, es necesario darle al presupuesto en estudio -de raigambre legal en Colombia, como se acotó-, un significado prevalentemente jurídico, antes que gramatical. En guarda de preservar incólume la teleología que, en el campo de la responsabilidad civil, inviste la causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Criterios determinantes del hecho imprevisto
La Sentencia del 26 de enero de 1982, entre otras, ha establecido tres criterios sustantivos, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización:
- El referente a su normalidad y frecuencia.
- El atinente a la probabilidad de su realización.
- El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
Este último elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como constitutivo de fuerza mayor. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el evento se torne en imprevisible. A este respecto, se ha precisado que “en sana lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas…, por faltarles el requisito de exterioridad‟, no pueden, en general, estructurar „en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa exoneratoria capaz de contrarrestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil”[4]
La irresistibilidad
En el lenguaje jurídico debe entenderse por tal, “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos. Así como extraños en el plano jurídico- que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).
Hechos que se consideran fuerza mayor o caso fortuito
Para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal e ineludible. Al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”[5]
La fuerza mayor “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”[6]. Por tanto, si irresistible es algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente[7]”
Citas originales del texto
[1] Extracto de referencia.- CSJ Cas. Civil Sent.- 27 de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 73319-3103-002-2001-00013-01
[2] CSJ Cas. Civil Sent.-29 de abril de 2005
[3] CSJ Cas. Civil. Sent. de 23 de junio de 2000.
[4] CSJ Cas Civil Sent.- No. 104 de 26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003.
[5] CSJ Cas Civil Sent.- el 26 de julio de 2005 No. 050013103011-1998-6569-02
[6] CSJ Cas. Civil. Sent.31de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126
[7] CSJ Cas. Civil. Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21.








