La fuerza mayor o caso fortuito
Extracto jurisprudencia[1]
Debe destacarse, al respecto, que la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en el que más se ha advertido la necesaria adaptación a los efectos que en materia de daños. Las nuevas problemáticas sociales derivadas, particularmente, de los avances científicos y tecnológicos han provocado el surgimiento de distintas actividades que califican como peligrosas. Las cuales conllevan una mayor exposición o riesgo para los asociados.
A título ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la utilización de diversas formas de energía superan velocidades antes no alcanzadas, la construcción de estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la instalación de plantas nucleares, o el establecimiento de centrales eléctricas que se sirven de fuerzas naturales, como las del agua, el calor o el viento. Por otra parte, han conducido a la revisión de los criterios tradicionales de prevención y de evitación de daños, con el propósito de determinar con la mayor precisión posible hasta dónde ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijurídico se examina, y a partir de qué parámetro se puede considerar que el daño ha sido el producto de una causa extraña a él.
Definición de fuerza mayor o caso fortuito
Se trata de un fenómeno exonerativo de responsabilidad tanto en el campo contractual como en aquellos casos de orden extracontractual, donde la causa extraña impide la atribución de compromisorio al titular o ejecutor del hecho generador del daño.
Se ha dicho[2] al respecto ha señalado que “la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890). Lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales. Los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-. Pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar. No así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefutablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”
Elementos de la fuerza mayor y el caso fortuito
La jurisprudencia[3] ha puntualizado que el fenómeno exonerativo de fuerza mayor o caso fortuito exige supuestos que consulten un hecho imprevisible e irresistible. Al respecto dijo que:
“En el Derecho Colombiano los dos presupuestos -ex lege- que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento. No siempre de recibo en la doctrina y en la jurisprudencia comparadas, ya que militan algunas voces disidentes que ponen en entredicho la vigencia de ambos caracteres, en especial el primero de ellos, opinión que no se compadece, de jure conditio, con la explicitud del aludido texto, existente en Chile, Colombia y Ecuador…”
La imprevisibilidad y la irresistibilidad
La imprevisibilidad y la irresistibilidad deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar.
La imprevisibilidad
Al respecto se ha concebido que la imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y alcance- con arreglo a su significado meramente semántico. Según el cual, imprevisible es aquello “que no se puede prever”, y prever, a su turno, es “ver con anticipación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por manera que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente,
[2] CSJ Cas. Civil Sent.-29 de abril de 2005
[3] CSJ Cas. Civil. Sent. de 23 de junio de 2000.
[4] CSJ Cas Civil Sent.- No. 104 de 26 de noviembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003.
[5] CSJ Cas Civil Sent.- el 26 de julio de 2005 No. 050013103011-1998-6569-02
[6] CSJ Cas. Civil. Sent.31de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126
[7] CSJ Cas. Civil. Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21.
[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]