La prescripción adquisitiva
E
s un modo de adquirir el dominio de los bienes que están en el comercio cuando se han poseído por el término que establece la ley sustancia (C. C. art. 2518). Vocación que, en principio, solamente se ubica en cabeza de quien ha ejercido actos de señorío como un verdadero dueño, según lo enseña el artículo 762 ibídem, y de suyo descarta a los tenedores, como aquellos que por cualquier motivo reconocen que el dominio es ajeno (C. C. art. 777).
Actos de mera tolerancia
Estos actos son los previstos en el artículo 2520 del Código Civil, cuyo origen puede encontrarse en relaciones de amistad, condescendencia, parentesco, coparticipación, comunidad, benevolencia, ocasiones especiales o pactos ocultos, entre otros.
Estos actos no tienen la vocación jurídica de estructurar posesión material debido a su naturaleza circunstancial y de mera cortesía. De acuerdo con la jurisprudencia[1], los actos de mera tolerancia obedecen a concesiones, expresas o tácitas, del dueño, sin la voluntad de despojarse del dominio en favor de quien se beneficia de tales conductas. Se caracterizan porque:
- No revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que exige la posesión.
- No generan perjuicio al propietario, razón por la cual resultan tolerables.
- Pueden generar ambigüedad, pero en realidad no implican desposesión del dueño.
Ejemplos de estos actos de mera tolerancia incluyen:
- Permitir a un amigo cosechar en una finca para satisfacer necesidades básicas.
- Dar posada temporal a un pariente sin contraprestación alguna.
- Tolerar que el novio cohabite el apartamento de su pareja.
- Entregar las llaves de una finca a un amigo para que pase vacaciones con su familia.
Reconocimiento de dominio ajeno
Cuando se ha reconocido el derecho de dominio en cabeza de un tercero, tampoco es posible reclamar la posesión para sí. En el presente caso, el opositor no solo vendió el dominio del bien, sino que también lo entregó materialmente, por lo que su condición actual de tenedor no le permite reclamar la posesión. Más aún, en la misma diligencia de secuestro, reafirmó la venta realizada con pleno conocimiento de la aquí demandada. Al respecto, jurisprudencia[2] ha señalado:
“Sobre el particular, esta corporación, en sentencia del 15 de septiembre de 1983, indicó: ‘Y así como, según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso del tiempo no cambia la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuándo, de manera pública, abierta y franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título de mero tenedor. Con razón, el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad.’”
En este sentido, el opositor carece de los elementos esenciales de la posesión material, como la unión del unión del ánimos y corpus[3]. La presencia de estos presupuestos es lo que diferencia ideológicamente la posesión de otros títulos de tenencia, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.
El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño del bien, desconociendo dominio ajeno.
Interversión del título de tenedor a poseedor
Sin embargo, es posible que quien ocupa un bien en calidad de tenedor, como el acreedor prendario, el arrendatario, el que tiene por razón del derecho de uso y habitación que, conforme a la regla imperativa del artículo 777 del Código Civil colombiano, son meros tenedores, dejen esa condición y pasen a ser poseedores.
Es claro, como lo establece el artículo 777 del Código Civil, que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. En este sentido, dicha condición puede transformarse en la calidad de poseedor solo si se demuestra probatoriamente, y no por el mero hecho de haber sido dueño, como ocurre con el opositor en el presente caso.
Dicha transmutación solo es posible mediante la interversión del título de tenedor en poseedor, como lo ha sostenido la jurisprudencia[4]:
“(…) bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno.”
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá[5], en un reciente pronunciamiento sobre la interversión del título de tenedor a poseedor, destacó la necesidad de aportar prueba fehaciente para acreditar dicha transformación, no solo de forma volitiva, sino material. Así lo expresó:
“En palabras de la jurisprudencia, ‘cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquisición, sino también la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos (hoy 10 años, acorde con la Ley 791 de 2002). Pero, además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño, desconociendo su dominio’” (resaltado fuera de texto).
Cuando la tenencia de un bien se origina en un acto de mera tolerancia, carece de eficacia jurídica para ser considerada como posesión material. Este supuesto fáctico solo puede sostenerse si, a través de hechos concretos, se acredita la interversión del título de tenedor a poseedor legítimo.
Requisitos
Para que esa transición sea reconocida por la ley, es necesario que se presenten los siguientes requisitos:
1) La existencia previa de una relación de tenencia.
2) La prueba fehaciente desde cuándo, en lugar de tenedor, se empezó a ejecutar los actos positivos de señor y dueño, para que opera la transformación de tenencia a posesión
3) Una manifestación pública del nuevo comportamiento, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular.
4) Los actos con los cuales se pretende demostrar la nueva condición, poseedor, deben ser categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario.
Lo anterior, porque no basta la simple rebeldía del tenedor de desconocer su condición, de deshonrar las relaciones legales o negociales. Bien es sabido que el simple lapso del tiempo no muda la tenencia en posesión (C. C. art. 777).
CSJ, Sala Civil, Sent. SC17221-2014
[2] CSJ. Cas. Civil, Sent. 13 Abril 2009_Expediente 52001-3103-004-2003-00200-01
[3] CSJ SC. Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicación #7892.
[4] Sent. de Cas. abr. 18/89, reiterada en la de jun. 24/2005, Exp. 0927
[5] (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil, Sent. 8 de marzo de 2024,Rad. 11001 3103 008 2021 00344 01).