El régimen legal de las medidas cautelares
L
as medidas cautelares están tipificadas por el legislador, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones, sean estas ciertas o discutidas, una vez se haya definido el litigio. Su propósito es prever el pago futuro a cargo del deudor en caso de que este resulte vencido en el juicio. De ahí que la justificación del decreto de la medida deba considerar su nominación legal, su alcance y su finalidad.
En los procesos declarativos
En esta clase de procesos, dada la naturaleza declarativa de la acción, las medidas cautelares están previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso. Esta norma regula la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de dichas medidas en este tipo de juicios.
Dentro de sus distintas modalidades, se contempla el decreto de cualquier medida que el juez considere razonable para la protección del derecho objeto del litigio, asegurando así la efectividad de la pretensión. Esta regla impone la verificación de la legitimación e interés jurídico del solicitante, entendido este último como la amenaza o vulneración del derecho (Literal c, incisos 1 y 2). Además, debe observarse la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Caución para decretar la medida
Para que se decrete una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda. La finalidad de esta garantía es responder por las costas y perjuicios derivados de la ejecución de la medida.
El monto de la caución puede ser aumentado o disminuido a criterio del juez. Así lo establece la norma:
“(…) el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.” (CGP, art. 390, num. 2).
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de una sentencia favorable en primera instancia.
Impedimento para el decreto o práctica de la medida
Si se trata de cautelas relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado puede impedir su decreto o práctica mediante la constitución de una garantía en sustitución (Literal c, incisos 3 y 4). El valor de la garantía se determina con base en el monto de las pretensiones, pudiendo ser aumentado según el criterio del juez. Lo esencial es que dicha garantía cubra el valor económico que eventualmente sea reconocido en la sentencia.
La medida cautelar solicitada por la parte actora se ajusta a esta norma, dado que la demanda versa sobre pretensiones pecuniarias y la cautela resulta razonable, proporcional y necesaria para garantizar una posible condena en contra del extremo pasivo.
Inscripción de la demanda
Esta medida está prevista para los procesos declarativos. Según la regla 1ª del artículo 590 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda y a petición del demandante, el juez podrá decretar:
“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…)”.
Trámite de la inscripción de la demanda
En el auto que decreta la medida, se ordena remitir una comunicación a la autoridad competente para que se lleve a cabo la inscripción correspondiente.
Contenido del oficio
El oficio debe contener:
- Identificación de las partes en el proceso.
- Objeto de la demanda.
- Nombre, nomenclatura y ubicación del bien.
- Folio de matrícula o datos del registro, si existieren.
El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado (CGP, art. 591, num. 1).
Efectos de la inscripción
El registro de la demanda no excluye los bienes del comercio. Sin embargo, quienes los adquieran con posterioridad quedarán sujetos a los efectos de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP, art. 591, inciso 2). A este fenómeno se le denomina causahabiencia.
En virtud de este efecto, si se constituyen gravámenes reales o limitaciones al dominio sobre los bienes inscritos después de la inscripción de la demanda, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
Acumulación de registros y embargos
La vigencia del registro de una demanda o de un embargo previo no impide la inscripción de una demanda posterior ni el registro de un embargo posterior (CGP, art. 591, inciso 3).
Efectos de la sentencia
Si la sentencia resulta favorable al demandante, su efecto será la cancelación de las anotaciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. El juez ordenará esta cancelación en la sentencia.
Si la sentencia omite dicha orden, el juez, de oficio o a petición de parte, la impartirá mediante auto, sin posibilidad de recursos, y se comunicará por oficio al registrador (CGP, art. 591, inciso 4).
Inscripción de la demanda en otros procesos
En ciertos procesos, la inscripción de la demanda debe ser ordenada de oficio por el juez al momento de admitir la demanda, y debe realizarse antes de su notificación. Esta exigencia aplica únicamente a los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes.
Una vez realizada la inscripción, el registrador remitirá al juez un certificado sobre la situación jurídica del bien, en el cual se refleje el estado de inscripción en el momento en que se llevó a cabo. De esta manera, al momento de proferir el fallo, las inscripciones efectuadas con posterioridad quedarán sujetas a la decisión judicial.