Distinción entre Normas Sustanciales y Procesales: El Rigor Técnico en el Recurso de Casación
La técnica jurídica en Colombia, especialmente en el ámbito de la casación civil, exige una precisión casi quirúrgica al diferenciar entre las normas que crean derechos y aquellas que simplemente regulan el camino para hacerlos efectivos. Un error en esta distinción puede conducir al fracaso de un recurso extraordinario de casación, como lo ha sostenido la jurisprudencia[1] en diferentes pronunciamientos.
Razón por la cual, atendiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación, resulta pertinente distinguir la esencia de esta dicotomía normativa y las implicaciones que comporta para el ejercicio profesional del derecho. De esa manera, se hace necesario diferenciar y delimitar el alcance de la “norma sustancial” frente a la “norma adjetiva” o procesal.
Es preciso señalar que, como se sostuvo, la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de cánones que los conforman. Lo cierto es que algunos artículos del Código General del Proceso, del Código Civil, del Código de Comercio, entre otros, “son netamente instrumentales sin que alguno de ellos «incorpore obligaciones, deberes o derechos; tampoco establece[n] relaciones patrimoniales concretas” (CSJ AC6492-2016).
Es decir, dichos ordenamientos están integrados tanto por normas adjetivas como por normas sustanciales, independientemente de la denominación del estatuto que las contiene.
El Concepto de Norma Sustancial
Para que un cargo en casación por violación indirecta de la ley sea admisible, el recurrente debe denunciar la infracción de una norma de estirpe sustancial. Pero ¿qué define exactamente a una norma como tal?
Según la jurisprudencia[2], una norma es sustancial cuando:
- Contiene una prescripción dirigida a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
- Reconoce el derecho subjetivo que se dice menoscabado por el fallo impugnado.
Así se sostuvo:
“Como lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).”
Así, por ejemplo, se dijo[3]:
“[l]os artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida».”
Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos y, como de antaño se precisado:
“(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria (AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC7238-2015).”
En suma, carecen de connotación sustancial los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, precisar elementos estructurales, o aquellos de carácter puramente enunciativo.
Normas que NO son Sustanciales
Es un error común entre los litigantes invocar normas procesales como si fueran la base del derecho en disputa. La Corte ha sido enfática en señalar que los siguientes grupos normativos pertenecen al ámbito instrumental o adjetivo:
Principios Generales y Sujetos del Proceso
Las disposiciones que regulan la administración de justicia no son sustanciales. Esto incluye:
- La gratuidad de la justicia y el impulso procesal (Arts. 1 a 4 del CPC / Arts. 8 a 11 del CGP).
- La competencia, los deberes y poderes del juez (Arts. 7 a 39 del CPC / Arts. 16 a 50 del CGP).
- La intervención del Ministerio Público o la agencia oficiosa (Arts. 45 y 57 del CGP).
Normas de Disciplina Probatoria
A pesar de su importancia para el éxito de un proceso, las reglas sobre cómo se aprecian las pruebas no crean derechos por sí mismas. La Corte ha catalogado como netamente instrumentales a:
- La necesidad de la prueba y su apreciación conjunta (Art. 174 y 187 del CPC / Art. 164 y 176 del CGP).
- La definición y requisitos de la confesión, inspecciones judiciales, peritajes e indicios (Arts. 194, 210, 233 y 248 del CPC / Arts. 205, 226 y 240 del CGP).
Las relativas a las Formalidades de la Demanda y Sentencia
- Los requisitos de los anexos, la contestación y las excepciones previas (Arts. 77, 92 y 97 del CPC / Arts. 84, 96 y 100 del CGP).
- La congruencia y el contenido del fallo (Arts. 304 y 305 del CPC).
Las normas definitorias
Uno de los puntos más debatidos en el documento analizado es la naturaleza del Artículo 762 del Código Civil, que define la posesión. La jurisprudencia ha aclarado que este artículo es meramente definitorio. Al ser una descripción de un fenómeno jurídico, no encaja en la categoría de norma sustancial requerida para la casación. Lo mismo sucede con:
- El Artículo 764 y 768 del Código Civil (clases de posesión y buena fe).
- El Artículo 2522 del Código Civil (posesión no interrumpida).
Los Límites de las Normas Constitucionales en Casación
Es frecuente que se alegue la violación de los Artículos 29 (Debido Proceso) y 58 (Propiedad Privada) de la Constitución Nacional. Sin embargo, la Corte Suprema advierte que estas son garantías “macro” o de estructura abierta. Para que una censura constitucional prospere en casación, el recurrente debe:
- Precisar el precepto legal que desarrolla ese derecho constitucional.
- Demostrar cómo la ley específica (y no solo el principio general) fue vulnerada.
Por sí solos, los principios constitucionales son insuficientes para estructurar un cargo de violación de norma sustancial, ya que deben ser aterrizados a la regulación especial de la materia en litigio.
Consecuencias de la Confusión Técnica
El incumplimiento de estas directrices técnicas conlleva a la inadmisión de la demanda de casación. La labor de la Corte no es suplir las falencias o vaguedades del recurrente.
Si un abogado ataca una sentencia basándose únicamente en normas adjetivas, el quebranto se vuelve intrascendente. Esto ocurre porque, al no atacarse las normas sustanciales que rigen el caso, la decisión del Tribunal permanece “intocable” bajo la presunción de que dichas normas fueron aplicadas correctamente.
Conclusión
El ejercicio del derecho ante las altas cortes exige un dominio profundo de la teoría de las normas. No basta con tener la razón fáctica; es imperativo saber canalizarla a través de las normas que realmente crean y declaran derechos. En Dato Jurídico, recordamos a nuestros lectores que la diferencia entre una norma sustancial y una procesal no es un simple detalle académico, sino la columna vertebral de la defensa en sede extraordinaria.
Normas y Jurisprudencia fundamento de estudio
Normatividad
- Constitución Política de Colombia [Const]. (1991). Artículos 29 y 58.
Código Civil Colombiano [CC]. Ley 57 de 1887. Artículos 762, 764, 768, 2518, 2522 y 2535. - Código General del Proceso [CGP]. (2012). [cite_start]Ley 1564 de 2012. Artículos 1, 8-11, 13, 16, 37, 42, 44, 45, 50, 57, 84, 96, 98, 100, 107, 164, 165, 176, 191, 205, 226, 236, 238, 240, 241, 244, 336, 344, 346, 347, 375 y 625.
Jurisprudencia
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (19 de octubre de 2018).Auto AC4591-2018*. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Radicación n° 11001-31-03-039-2013-00168-01.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (30 de marzo de 2006). Sentencia Exp. 11001-3103-015-1994-23434-01.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (5 de agosto de 2009). Auto Exp. 1999-00453-01.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (10 de agosto de 2011). Auto Rad. 2003-03026.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15 de diciembre de 2011). Auto Rad. 2007-00653-01.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de septiembre de 2013). Auto Rad. 2007-00091.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2014). Auto AC4918-2014.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2015). Auto AC1933-2015.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2015). Auto AC5403-2015.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2015). Auto AC6990-2015.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2016). Auto AC2250-2016.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2016). Auto AC6492-2016.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2016). Auto AC2194-2016.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2016). Auto AC8616-2016.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). Auto AC2947-2017.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). *Auto AC6229-2017.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2018). *Auto AC2443-2018.
[1] CSJ auto AC4591-2018
[2] CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026
[3] CSJ AC2194-2016





