Causales directas e indirectas de casación
Las causales directas e indirectas de la ley sustancial que conducen a quebrar la sentencia del tribunal, debe aducirse en el respectivo cargo. Estos, en muchos de los casos, se relacionan con los medios probatorios y se les conoce como errores de derecho y de derecho.
Error de derecho y error de hecho
Una de los fines del recurso extraordinario de casación es el de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. Cuando la decisión de segundo grado, proferida por el tribunal, se aparta de ese cometido teleológico. En ese evento procede la censura en defensa de la ley sustancial y en procura de obtener el reparo a los agravios irrogados. Las casuales 1ª y 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, se erigieron con dicha finalidad. Siempre que con la sentencia de segundo grado, se incurre en la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Violación directa
Se presenta la violación directa de la ley sustancial, por falta de apreciación, apreciación o interpretación indebida. Caso en el cual la impugnación no debe deslindarse de las conclusiones fácticas del juzgador. Debiendo, entonces, centrar el debate en la acertada o incorrecta aplicación u omisión de las normas jurídicas.
Violación indirecta
La violación indirecta se presenta por dos causas: por error de derecho o error de hecho.
Error de derecho
Es el yerro derivado del desconocimiento de una norma probatoria, cuando en juzgador equivoca la contemplación jurídica de la prueba. O interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación.
El error de hecho
Es la equivocación manifiesta y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
Son tres causas por las cuales se incurre en error de hecho. Cuando se aprecia mal la demanda o su contestación. En cuanto a las pretensiones o la institución jurídica invocada.
Del mimo modo, hablamos de error de hecho, cuando la apreciación errónea recae en una determinada prueba, como por ejemplo:
i) se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente;
ii) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y,
iii) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
Fuentes
Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634.
Sentencia de 20 de marzo de 1973, G.J. CXLVI
Sentencia 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886;
Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979).
Sentencia 21 de octubre de 2003, exp. 7486,
Sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406
Importante documento, bien denido