Cometido de la sociedad comercial
L
a sociedad mercantil nace para el desarrollo empresarial o la ejecución de actividades mercantiles prevista en su objeto de su objeto social (C. de Co. arts. 20, 99, 100). Pero su origen tiene lugar a partir del contrato social. Donde la pluralidad de voluntades[1] consienten sobre los elementos de la esencia del precitado negocio jurídico.
El contrato social y los elementos de la esencia
Se encuentran previstos en la definición del contrato social que trae el artículo 98 del Código de Comercio. De acuerdo con dicha norma el contrato nace a partir de un elemento subjetivo, de la aportación de bienes o trabajo, de un propósito económico y el querer asociarse – affetio societati-.
i) Elemento subjetivo
Está dado por los socios quienes, bajo la autonomía de la voluntad (C. C. art. 1602), de manera libre y con capacidad para hacerlo, consienten en crear el ente societario.
ii) Aporte de bienes
Los aportes vienen a conformar el patrimonio de la sociedad o su capital social (C. de Co. art. 122). Razón por la cual deben tener un valor venal o apreciables en dinero. Lo contrario impediría el desarrollo de la actividad y la obtención de lucro. De ahí que se exija que si se trata de aportes en especie deberá estimar en un valor comercial determinado (art. 126).
iii) Aporte de bienes corporales e incorporales
Además de dinero efectivo, puede aportarse muebles o inmuebles, usufructo, créditos, cesiones de contratos, propiedad intelectual, parte de intereses que se tenga en otra sociedad.[2]
Aporte industrial
Se trata del aporte en trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social (C. de Co. art. 137). El aportante de industria participará en las utilidades sociales. Tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios, pero sin derecho a voto.
El aporte industrial es posible si existen socios capitalistas. Pues no es posible crear una sociedad solamente con socios industriales.
Clases de aportes industriales
Estimado en un valor determinado. Lo que represente periódicamente el aporte en la medida que se presta (C. de Co. art. 139).
Sin estimación de su valor. Se compensa con utilidades en un porcentaje igual al del mayor socio capitalista (C. de Co. art. 150). No aplica para el socio comanditario (C. de Co. art. 325)
iv) Affettio societati
Es la facultad que ofrece el derecho fundamental de libre asociación (C. Pol. art. 38). Por virtud del cual los socios, al consentir celebrar el contrato, exponen el ánimo de cooperación y equidad. Como elementos característicos podemos citar:
- La participación no se concreta en aportar sino en la vocación de asociarse y administrar en desarrollo de la actividad mercantil.
- Ofrece un derecho jurídicamente igualitario, dado que no existe subordinación de un socio a otro.
- El riesgo constituye el ardid del asociado, siempre con ese espíritu de lucro.
v) Participación de las utilidades
Es la razón de derecho de asociación mercantil. Unir voluntades con ese affetio societati, hacer aportes con el propósito de obtener rendimientos económicos (C. de Co. art. 149). La participación está sujeta a los rendimientos obtenidos por la sociedad en desarrollo de su objeto social y a la participación que tenga el socio.
Toda suma debe estar justificada en balance. Previamente a hacerse la distribución debe compensarse las pérdidas de los ejercicios anteriores y ponerse al días las reservas (C. de Co. art. 154, 350).
vi) Solemnidades
Además de los requisitos anteriores, la sociedad comercial requiere que se cumpla con la formalidad solemne. La protocolización del contrato social mediante escritura pública. Exigencia prevista en el artículo 110 del Código de Comercio, salvo para las SAS, cuya formalidad es suficiente con el documento privado (Ley 1358 de 2008).
Nacimiento de la persona jurídica
Presente los elementos de la esencia del contrato social y la formalidad del c en el respectivo documento nace la sociedad mercantil. Como una persona jurídica distan de los individualmente considerados (C. de Co. art. 98 Inc. 2º).
Salvo las sociedades por acciones simplificadas que nacen con la voluntad de un solo socio.
[2] C de Co. art. 126 a 136.