La delación de la herencia
E
l deceso de una persona, produce, ipso jure, el emplazamiento a los herederos o legatarios[1] para que acepten o repudien la herencia o el legado. Es lo que se denomina la delación de la herencia, según el artículo 1013 del Código Civil colombiano.
La herencia yacente
Se entiende que la herencia es yacente cuando no ha sido aceptada ni repudiada por los herederos o legatarios. Como tampoco, por virtud del testamento, se designó un albacea o administrador de los bienes. Los cuales, dada su yacencia, constituyen un patrimonio autónomo sin dueño.
La declaración de la herencia yacente
Es de resorte del juez, que conozca de la sucesión. Tiene lugar dicha declaración cuando pasado quince días de haberse abierto el trámite sucesorio, los herederos o legatarios no se presentan a aceptan o repudiar. Siempre que no exista albacea testamentario o habiéndolo no ha aceptado el encargo del testador (CGP art. 482, C.C. art. 1279)
La solicitud
La declaración se hace a petición del cónyuge sobreviviente o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de persona interesada, como en el caso de los acreedores. También puede tener lugar de oficio (CGP art. 482, C.C. art. 1279)
Deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación.
Si hubiere dos o más herederos, y uno de ellos acepta la herencia, actuará como administrador de los bienes. Con las misma facultades del curador yacente (C. C. art. 1297). En este caso no se presta la caución que prevé el artículo 483 del Código General del Proceso, salvo que los bienes estén peligro de deterioro o dilapidación.
Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos. (CGP, art. 483 Num.2º).
Trámite para la declaración
Si la solicitud cumple con las reglas señaladas, el juez se ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios (CGP, art. 483 Num.1º).
El administrador designado toma posesión del cargo y se dispondrá que preste caución en el término de diez (10) días. S no lo hiciere se procederá a reemplazarlo. Prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva (CGP, art. 483 Num.3º).
Término para que comparezcan los herederos o el cónyuge
Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia (CGP, art. 485), las diligencias continuarán como proceso de sucesión. Sin que haya lugar a nuevo emplazamiento (CGP, art. 486).
Remate de los bienes relictos
Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (CGP, art. 483 Num.4º).
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador. El sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que transcurran los diez años de que trata el artículo 485 del Código General del Proceso.
El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. Es decir, que la base de la subasta inicial será el 100% del valor de los bienes relictos. Las siguientes serán del 70% (CGP, art.411).
Remate anticipado para atender gastos o deudas propias del causante
Tiene lugar para atener gastos propios de la administración de los bienes o deudas que en vida existían a cargo del causante (CGP, art. 483 Num.5º).
Reconocimiento de acreedores con título ejecutivo o testamentarios
Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. (CGP, art. 483 Num.7º).
Esta solicitud de reconocimiento tiene lugar, siempre que el acreedor no haya sido el promotor del proceso de sucesión (CGP art. 488; C.c. art. 1312). De haberlo sido, su crédito se discutirá y reconocerá, si es del caso, en la respectiva partición.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público (CGP, art. 483 Num.7º).
Entrega de bienes muebles y pago de dinero a legatarios
Cuando en el testamento se hayan dejado legatarios, no herederos, por supuesto, el administrador podrá entregar a éstos las especies muebles y el dinero que haya sido legado. El pago se hará bajo las mismas reglas prevista para los herederos en el artículo 1431[2] del Código Civil. Previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior. (CGP, art. 483 Num.8º).
Adjudicación de inmuebles mediante sentencia
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días.
Sentencia
La adjudicación de los inmuebles, se resolverá de la siguiente manera:
- En sentencia que se pronunciara, pasado seis (6) meses desde la declaración de yacencia. La sentencia que refiere este inciso se profiere en audiencia o por escrito.
- En la aprobatoria de la partición, cuando se hubiesen presentado herederos a recogerla la herencia (CGP, art. 483 Num.8º Inc. 2º).
Facultades y deberes del administrador
El administrador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre. Deberá rendir cuentas de la administración de los bienes. Puede ser removido bajo las mismas causales que se relevan a los secuestres[3] (CGP, art, 484).
Declaración de vacancia
Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante. Los dineros de los bienes subastados o que hacían parte de la herencia se les dará la ley sustancial establece la ley sustancial (CGP, art. 485).
Lo anterior significa que los dineros adquieren la condición de mostrencos (C.c. art. 706). En caso de que no se haya vendido bienes muebles o inmuebles, los primeros serán mostrencos y los segundos vacantes.
Tanto el dinero y los bienes, pasan a pertenecerle al Instituto Colombiano de Bienes Familiar. Entidad que le corresponde, entonces, promover el proceso declarativo verbal de que trata el artículo 383 del Código General del Proceso[4]. Lea declaración de bienes vacantes y mostrencos
Procesos contra el administrador de la herencia yacente
Cuando haya proceso de sucesión, donde haya tenido lugar la declaración de la herencia yacente, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda el administrador de la herencia yacente (CGP, art. 87 Inc. 3º[5]).
Llamados
Si el difunto dejó testamento
[2] C.C. art. 1431. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados. Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
[3] (CGP, art. 49 y 50).
[4] Declaración de bienes vacantes o mostrencos. Proceso que conforme con el artículo 383 del Código General del Proceso, “solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.” Hoy por hoy, la legitimación está en cabeza de El Instituto de Bienestar Familiar. Así lo establece el artículo 707 del Código Civil[4], al señalar que: “También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. “ (Inciso 2º).
[5] El texto es el siguiente:
“Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.” (CGP, art. 87 Inc. 3º).