Proceso de declaración de bienes vacantes o mostrencos
Se trata de un proceso verbal al que se aplican las reglas de orden general. Las previstas en el artículo 368 a 373 y las especiales señaladas por el artículo 383 del Código General del Proceso.
Modos de adquirir el dominio
Dentro de los modos de adquirir el dominio tenemos el de la ocupación. Por virtud del cual se adquiere el domino de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional (C.C. art. 673 y 685).
Bienes vacantes o mostrencos
Son vacantes aquellos inmuebles sin dueño aparente o conocido que se encuentran dentro del territorio a cargo de la nación[1]. Los mostrencos son los bienes muebles que se hallen en el mismo caso (C.C. art. 706). Lea ¿qué es un bien baldío?
Legitimación en la causa por activa
Establece el artículo 383 del Código General del Proceso, que la demanda “solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.” Hoy por hoy, la legitimación está en cabeza de El Instituto de Bienestar Familiar. Así lo establece el artículo 707 del Código Civil[2], al señalar que: “También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. “ (Inciso 2º).
Legitimación pasiva
Es la persona que debe soportar el efecto de la pretensión. En este caso está legitimado en la causa el titular aparente como a continuación se explica.
Si se trata de bienes inmuebles
Debe demandarse al titular de derechos reales principales[3] de acuerdo con el registro de instrumentos públicos y los poseedores materiales del bien, si los hay.
De lo contrario, no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
Competencia
La competencia es del juez civil del circuito del lugar donde se ubican los bienes (CGP art. 20 Num. 11 y art. 28 Num. 7º). Se trata de una competencia residual como se desprende del artículo 15 de la misma obra: “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” El juez del circuito conocerá del proceso en primera instancia[4].
Auto admisorio
Cuando la demanda cumple con las reglas formales se dispone, mediante, su admisión (CGP art. 90). En el auto deberá disponerse el emplazamiento a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien. El emplazamiento deberá cumplir las reglas del artículo 108 del Código General del Proceso.
Se dispondrá también la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de los inmuebles. O en el registro de los muebles si son sujetos a dicha inscripción. Si los bienes no son sujetos a registro se dispondrá el embargo y secuestro.
Diligencia de secuestro y comparecencia de quien alegue derechos
Es posible que al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de persona qua alegue y demuestre algún derecho sobre ellos. O que los tenga a nombre de otra. En este caso se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Los derechos de dichos terceros pueden ser los de tenedores, poseedores, acreedores prendarios, derechos reales de anticresis, entre otros.
Procedencia para declarar la vacancia de un inmueble
La declaración de vacancia requiere que el inmueble sea rural. Que el domino salió legalmente del patrimonio de la nación, es decir, que ya no le pertenece y por tal razón entra al escenario, en sus efectos, como si se tratase de un bien privado. De esa forma puede adquirirlo por el proceso declarativo de vacancia, El Instituto de Bienestar Familiar. Significa que el bien sale de un patrimonio público y entra a otro de igual naturaleza para cumplir un cometido estatal.
Requisitos adicionales
En este proceso se aplicarán los numerales 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 375 del Código General del Proceso. Veamos: Lea proceso de pertenencia
- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Si es de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
- Se demandarán a quien a como titular de un derecho real sobre el bien.
- En el auto admisorio se ordenará la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien. Se ordenará la informar a las instituciones que refiere el numera 6º del articulo 375[5], sobre la existencia del proceso.
- Deberá hacerse el emplazamiento ordenado para el proceso de pertenencia e instalarse una valla en la forma prevista en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso.
- A los emplazados se les designará curador ad litem para que los represente.
- El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda, verificara la valla y si existen personas que puedan reclamar derechos. En caso positivo deberán comparecer al proceso (CGP art. 375 Num. 9º).
- Si es posible en la inspección judicial , puede adelantar los pasos de los artículos 372 y 373 e incluso, dictar la sentencia.
[1] Para poder adelantar el proceso de inmuebles vacantes es necesario probar que salió del patrimonio de la nación.
[2] Así los establece el artículo 707 del Código Civil<Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.
[3] C.C. art. 665 son derechos reales principales propiedad, usufructo, uso, habitación y herencia.
[4] CGP art. 20 Num. 11. Conoce el juez del civil del circuito en primera instancia de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
[5] En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.