Pérdida de la capacidad jurídica de las sociedades comerciales
L
as sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados (C de Co. Art. 98), están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y su extinción. De suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se evite una confusión patrimonial.
Para la culminación de su existencia debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas (C. de Co. Art. 218). A partir de lo cual es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias. Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente.
La disolución
Consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad. Por tal virtud, como efecto principal, se finiquite la personalidad jurídica; momento a partir del cual el ente “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación” (C. de Co. Art. 222).
La liquidación
Es el procedimiento que permite la enajenación del activo social. A partir de dicha transferencia tiene lugar la ordenada solución de las acreencias y, si es del caso, el reparto de los remanentes entre los asociados. Así lo establece el artículo 241 del estatuto comercial:
“No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.”
De esta forma se evita que la liquidación pueda utilizarse como estratagema para eludir obligaciones empresariales. Pues los socios quedan relegados al final del proceso y su derecho está condicionado a la existencia de activos sobrantes después de pagados todos los débitos.
El liquidador es el sujeto pasivo
En la fase de la liquidación el liquidador es el sujeto pasivo para el recaudo de la deuda condicional o litigiosa a la que hace referencia el artículo 245[1] del Código de Comercio. Dado es quien tiene el deber de conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica.
Para tales fines, expuso la jurisprudencia[2], deberán observarse las siguientes pautas:
- La legitimación en la causa por activa está en cabeza de los socios o terceros afectados por la negligencia o incuria del liquidador;
- El legitimado por pasiva será el encargado de adelantar el proceso de extinción de la sociedad;
- La causa petendi debe estar referida a la desatención de los deberes legales o estatutarios, como una forma de cuestionar las actuaciones del liquidador[3].
- La pretensión es eminentemente resarcitoria y comprometerá el patrimonio personal del encargado de la liquidación;
- Corresponde al interesado demostrar el daño, su cuantía, así como la conexión entre éste y el actuar ilegal del liquidador; y
- La responsabilidad es solidaria e ilimitada entre los liquidadores.
Pérdida de la capacidad jurídica
Aprobadas la cuenta final presentada por el liquidador (C. de Co. art. 248) y registrada el acta ante la Cámara de Comercio, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al diferenciar la capacidad jurídica en estado de liquidación y la pérdida de ésta cuando deja de ser sujeto de derechos. Así lo sostuvo[4]:
“Tratándose de la posibilidad de comparecer en procesos por parte de las sociedades en estado de liquidación, la jurisprudencia ha indicado que estas pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica”
Lo anterior ocurre a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación. Desde ese mismo momento el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y ser representada. Por lo que no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso[5].
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