Las formas como se presenta
El error atañe a la prueba como elemento material del proceso. Por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho[1].
Está previsto en el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Según el cual ocurre cuando se supone o pretermite la prueba.
En la suposición el juzgador encuentra un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene. La pretermisión, se presenta en dos fases: cuando se ignora del todo la presencia del medio probatorio o lo cercena en parte; en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.
El error debe ser manifiesto y trascendente
Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta. Además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada. De tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada.
Respecto del error manifiesto, de manera reiterada y uniforme jurisprudencia[2], ha dicho:
“… el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis. Si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia”. Del mismo modo, cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso[3]”
Significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común. Evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía[4].
G. J., T. LXXVIII, página 313
[2] CSJ, Cas. Civil-Sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992
[3] CSJ Sala Civil, Sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01
[4] G. J., T. CCXXXI, página 644, reiterada entre otras, en CSJ SC10189 de 2016.