Interpretación de la demanda
El principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas:
- Ultra petita: si provee sobre más de lo pedido.
- Extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas.
- Mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido[1].
La obligación de interpretación de la demanda
Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la jurisprudencia[2] que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”. Realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento(sic)”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”. Siempre “ (…) en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”. Bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, pág. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
Error in iudicando
Únicamente puede derivar de un error in procedendo[3], en la medida en que traduce la vulneración de una norma de procedimiento. En cuya virtud la sentencia ha de estar en armonía con lo pedido y manifestado por las partes, en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente.
El yerro fáctico in iudicando debe denunciarse en casación por la causal primera[4]. Se incurre en él cuando al interpretar la demanda se “tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido” Cas. Civil de ago. 22/1989[5]. Por razón del defecto “(…) fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada”[6]. En cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia.
De tal suerte que si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación”[7].
Citas
Sent. 107 de jul. 21/93, exp. 4383,
[2] Cas. Civil, sent ago. 27/2008, [SC-084-2008]
[3] CSJ, SC del 21 de octubre de 2003, Rad. 748.
[4] CGP, art 336_ Núm. 1º . La violación directa de una norma jurídica sustancial.
[5] Cas. Civil de ago. 22/1989
[6] Cas. Civil, sent. abr. 8/2003, Exp. 7844
[7] CSJ, Sala Casación Civil, Sent. SC3085-2017