Derecho objetivo y subjetivo
P
ara el derecho civil los derechos son de dos clases: derechos objetivos y derechos subjetivos. El primero hace referencia a todos aquellos que de manera general, impersonal y abstracta están previstos en los ordenamientos sustanciales, ej. código civil, código de comercio etc.. Los segundos, surgen de los primeros en la medida que la persona se vincular jurídicamente, tal es el caso del matrimonio, de la compraventa; cuando se perfecciona uno de tales contratos surge para los partes los derechos y obligaciones de cada institución.
Así, por ejemplo, del matrimonio surge los derechos del débito conyugal, personal que puede reclamar el cónyuge al otro. De la compraventa los derechos y obligaciones estipuladas en el contrato.
Los derechos adquiridos
Toda vinculación válida, conforme a la ley, a los derechos objetivos dan lugar a que nazcan los derechos a favor de las partes afines. De ahí que se critique la teoría de los derechos adquiridos dado que hacen parte de la persona que, conforme con la ley, los ha obtenido.
En tanto, el derecho adquirido es el que ya se tiene, hace parte de su patrimonio. Del cual es titular una determinada persona; ya sea natural o jurídica. Se trata de una situación jurídica concreta y definida.
Origen del derecho adquirido
Está constituido por uno de los modos de obtener el dominio de las cosas[1]. Es decir que se origina en un acto, como la tradición del cual el adquirente se hace dueño de la cosa (C.C. art. 740). De un hecho jurídico como la muerte del cual tiene lugar el modo de la sucesión por causa de muerte.
El atributo del estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsistirá, aunque esa ley pierda después su fuerza. Así lo establece el artículo 23 del Código Civil.
Protección constitucional
Además de la protección y seguridad jurídica que la ley ofrece al titular de un derecho la Constitución Política, se ocupa de ello en el artículo 58. De acuerdo con esta norma se trata de un derecho perpetuo y solamente cede frente a un interés social o general, que prima sobre el interés particular o privado.
Derecho condicional
Las condiciones son hechos futuros e inciertos, posibles y objetivos. Según el artículo 1530 del Código Civil, la obligación condicional cuando “depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.”
Dentro de las clases de condiciones la suspensiva[2] es la que da origen la adquisición de derechos cuando se verifica la existencia del hecho futuro.
En ese orden, como se consignó en apartados precedentes, los derechos subjetivos nacen de las normas jurídicas objetivas y se concretan mediante actos o hechos jurídicos conocidos como los modos de adquirir el dominio. Sin embargo, la titularidad del derecho puede estar sometido a la condición resolutoria que, mientras no se verifique, no se adquiere.
Tal es el caso en que se conviene que cuando determinada persona contraiga matrimonio se transfiere el dominio del apartamento X. Una vez se concreta el matrimonio nace la obligación de reclamar el dominio del bien.
El hecho condicional debe ser moral y legalmente posible, para que al producirse el hecho futuro pueda reconocerse por la ley.
Código Civil, art. 673 <“Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”>
[2] C. Civil art. 1536 “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.”