Noción
D
esde el nacimiento los hijos quedan ligados a la tutela de sus padres, hasta que cumplan la mayoría de edad se presenta dicha liberación de la subordinación o dependencia. Es lo que se denomina emancipación, el hecho que pone fin a la patria potestad. Se conocen tres clases de dicha desvinculación: voluntaria, legal o judicial (C.C. art. 312)
La emancipación voluntaria
Se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto[1] y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. (C.C. art. 313). Luego de perfeccionada la emancipación no se puede revocar:
Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud (C.C. art.1760).
La emancipación legal
Tiene lugar por las causales previstas en el artículo 314 del Código Civil:
- Por la muerte real o presunta de los padres.
- Por el matrimonio del hijo[2].
- Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
- Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido[3].
La emancipación judicial
Se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las causales, previstas en el artículo 315 del Código Civil:
- Por maltrato del hijo
- Por haber abandonado al hijo.
- Por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad.
- Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.[4]
- .[5] Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. Siempre que se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2º del Código Penal.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
Las causas del divorcio sirven para pedir la pérdida de la patricia potestad
Así lo estableció la jurisprudencia[6] al señalar que los hechos que sirvieron de soporte para el divorcio o la separación de cuerpos, también lo son par la pérdida de la patria potestad. Así lo dijo:
“ (…) en todos los casos en que la causa probada del divorcio o de la separación determine la suspensión o pérdida de la misma, sino que el propio artículo 315 antes citado, permite al juez decretar de oficio la pérdida de la patria potestad”
Trámite procesal
El trámite de privación de la patria potestad está previsto en el artículo 395 del Código General del Proceso. Se trata de un proceso declarativo verbal, cuya competencia por el factor objetivo materia es de competencia de la especialidad de familia.[7]
Por el factor territorial conoce el juez de familia, de manera privativa, del domicilio de del niño o niña, adolescente (CGP art. 28 Num. 2º )[8]
La demanda
Además de las reglas formales del artículo 82 del Código General del Proceso, deberá indicarse el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil. Los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
Promoción de oficio
Esta acción la puede promover de oficio el juez. Así lo autoriza el artículo 395 citado. Caso en el cual conforme a dicha norma dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone. De cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
El hijo adulto refiere al púber, entre 14 y 18 años. Comúnmente se conoce como menor adulto.
[2] La emancipación por matrimonio del hijo refiere al menor adulto, lo cual da lugar a una emancipación anticipada.
[3] Esta figura se halla prevista en los artículos 97 y 117 del Código Civil. Cuando el menor adulto debe tomar la rienda de los bienes del padre desaparecido hasta tanto se decrete la muerte presunta.
[4] Esta solamente es posible si existe sentencia ejecutoriada.
[5] Modificado por el artículo 92 de la la Ley1453 de 2011
[6] CSJ, Cas. Civil, Sent.oct.29/86
[7] CGP art. 22 Num. 4º El Juez de familia en primera instancia conoce de : “De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.”
[8] CGP art. 28 Num. 2 Inc. 2º En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.