Noción jurídica de la dote
La dote se conoce como el conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio. No es un imperativo para obtener el consentimiento, como sucedía en antiguo. Solo que los bienes propios en vez de capitularse se aportan y entran hacer parte del haber social.
La legislación civil colombiana regula la institución en mención bajo las reglas de la donación. Así en el artículo 1842 del Código Civil dice que se denominan donaciones las ofrendas entre cónyuges y las que hacen los terceros antes de celebrarse el matrimonio:
“Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.”
Son donaciones bajo cualquier denominación
Así lo establece el artículo 1845 del Código Civil, al señalar que cualquiera sea la denominación que se dé al aporte y la condición se estipule, se regularan como donaciones. El texto es el siguiente:
“Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.”
La promesa de donaciones por causa del matrimonio
Las promesa que hacen los esposos o terceros antes o en consideración al matrimonio, se regulan como donaciones presentes. Se exige que conste [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”4,5″ ihc_mb_template=”4″ ]
en escritura pública o por confesión de tercero. El contenido del artículo 1943 del Código Civil es el siguiente:
“Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. “
Aunado a lo anterior, el artículo 112 propio del contrato de esponsales[1] dice que:
“Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.”
Monto máximo de la donación
Se establece un límite al valor de la donación hasta la cuarta parte de los bienes del aportante. Lo que constituye un requisito para el valor del acto de superarse será nula y tendrá que reducirse al monto autorizado (c.c. art. 1740). El texto legal dice:
“Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare (c. c. art. 1844)”
Revocación de la donación
La regla general es que a los actos le son inherentes los requisitos de la naturaleza, al cual hace parte la buena fe (C.C. art. 1603). No obstante, la donación revocable por causa de muerte o por nulidad del matrimonio, es posible si se demuestre la mala fe que conste en la escritura pública. Así lo establece el artículo 1846 ibídem:
“Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.
“Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
La condición resolutoria no opera si no se ha pactado
Lo que no conste en el acto no se infiere. Así la condición resolutoria de falta el donatario no da lugar a revocar la donación si nos e ha estipulado. Así lo prevé el artículo 1847 del Código Civil:
“En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.”
Revocación por falta de consumación del matrimonio
Antes de consumarse el matrimonio se pueden revocar las donaciones si la causa de la disolución es imputable al cónyuge favorecido con la donación:
“Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.
“Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio (c.c. art. 1848)
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[1] C. Civil art. 110. “Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.”










