Noción jurídica de la dote
L
a dote se conoce como el conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio. No es un imperativo para obtener el consentimiento, como sucedía en antiguo. Solo que los bienes propios en vez de capitularse se aportan y entran hacer parte del haber social.
La legislación civil colombiana regula la institución en mención bajo las reglas de la donación. Así en el artículo 1842 del Código Civil dice que se denominan donaciones las ofrendas entre cónyuges y las que hacen los terceros antes de celebrarse el matrimonio:
“Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.”
Son donaciones bajo cualquier denominación
Así lo establece el artículo 1845 del Código Civil, al señalar que cualquiera sea la denominación que se dé al aporte y la condición se estipule, se regularan como donaciones. El texto es el siguiente:
“Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.”
La promesa de donaciones por causa del matrimonio
Las promesa que hacen los esposos o terceros antes o en consideración al matrimonio, se regulan como donaciones presentes. Se exige que conste
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C. Civil art. 110. “Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.”