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Fundamento normativo de la simulación, carga de la prueba y valor de la causa simulandi

Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 2 de 30

La simulación, carga de la prueba y valor de la causa simulandi

Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y el 254 del Código General del Proceso en la sentencia

Exxtracto de la providencia (Salas Salas, 2025) SIMULACIÓN. Absoluta y relativa. Los artículos 1766 y 1618 del Código Civil como el 254 del Código General del Proceso constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. El motivo o causa de simulación es uno de los muchos indicios que, revestidos de convergencia y gravedad, pueden llevar al sentenciador al convencimiento de que hubo simulación; no es elemento estructural de la prosperidad de la acción, pese a tener un peso importante en el conjunto de indicios. Corresponde a las partes la carga de probar la existencia y cuantía de los frutos, mejoras, intereses, perjuicios, entre otros. REGLA DE LA EXPERIENCIA. Simulación. Conforme a las reglas de la experiencia y a la luz de la sana crítica, no es lógico que el vendedor de un activo productivo se desprenda de su titularidad en favor de un supuesto comprador, sin acordar un precio determinado o determinable, ni recibir contraprestación alguna. Ni es lógico que el supuesto comprador suscriba un instrumento público con declaraciones falaces sin haber prestado su asentimiento para ello. INCONGRUENCIA OBJETIVA. Cuando se pide declarar la invalidez de un acto, pero el juez resuelve declararlo absolutamente simulado. NORMA SUSTANCIAL. El artículo 1766 del Código Civil es de linaje sustancial.

El Código Civil colombiano no contiene un capítulo dedicado a la simulación. No existe un artículo que la defina ni que enumere sus requisitos. Esta ausencia, que sorprende a muchos estudiantes, obligó a la jurisprudencia a construir la figura durante más de un siglo a partir de unas pocas disposiciones. En la sentencia SC941-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural identificó con claridad cuál es ese soporte normativo y, de paso, precisó tres asuntos de enorme utilidad práctica: quién debe probar la simulación, qué lugar ocupa la causa simulandi dentro del debate probatorio y a quién corresponde demostrar los frutos y las mejoras cuando se ordenan restituciones (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC941-2025, 2025).

El soporte legal: artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso

Según el extracto de la providencia, los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, junto con el artículo 254 del Código General del Proceso, “constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación” (Salas Salas, 2025).

El artículo 1766 del Código Civil dispone que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efecto contra terceros, y que tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (Código Civil [CC], 1873, art. 1766). De allí la jurisprudencia dedujo, desde hace décadas, un sistema de derechos que la SC941-2025 recuerda así:

“Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contraestipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto” (CSJ, SC 30 may. 1970, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

El artículo 1618, por su parte, aporta el principio que da sentido a toda la figura: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (CC, 1873, art. 1618). La Corte lo ha expresado señalando que, siguiendo el criterio del derecho romano, la simulación recoge “el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia” (CSJ, SC 7 jul. 1983, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

Un dato procesal adicional merece atención: la Sala reiteró que el artículo 1766 del Código Civil es de linaje sustancial, criterio que apoya en una extensa cadena de pronunciamientos que va desde 1988 hasta autos de 2023 (CSJ, SC941-2025, 2025). Para el abogado que prepara una demanda de casación esto no es un detalle menor, pues permite invocar esa norma como la disposición sustancial infringida.

La presunción de sinceridad y la carga de la prueba

La simulación parte de una premisa que juega en contra de quien la alega: la declaración de voluntad de las partes “volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención” (CSJ, SC 24 jun. 1992, citada en CSJ, SC941-2025, 2025). En consecuencia, la carga de probar recae sobre quien pretende la declaratoria. La Corte lo dijo así en una decisión del año 2000, retomada en la SC941-2025:

“[L]a carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente” (CSJ, SC 15 feb. 2000, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

Hoy, esa regla general de la carga de la prueba se encuentra en el Código General del Proceso, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil. Lo relevante es que la pretensión simulatoria se reduce, en palabras de la propia Corte, a “un confrontamiento de pruebas”: las que buscan demostrar las verdaderas características del acto y las que las partes preconstituyeron para disfrazarlo (CSJ, SC 28 feb. 1979, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

La prueba indiciaria como vía natural

Como los simulantes actúan con sigilo, rara vez existe una prueba directa del acuerdo oculto. Por eso la jurisprudencia ha reconocido que, aunque las partes pueden acudir a toda clase de medios de prueba, “en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria” (CSJ, SC 15 feb. 2000, citada en CSJ, SC941-2025, 2025). La SC941-2025 recoge, además, el catálogo de hechos indicadores elaborado por la jurisprudencia y la doctrina, al que dedicaremos varios artículos de esta serie, y recuerda que el mérito del indicio “no es absoluto sino apenas probable”, de modo que el juez llega a la convicción por inferencias “graves, precisas y conexas entre sí” (CSJ, SC 20 mar. 1959, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

La causa simulandi: indicio de gran peso, pero no elemento estructural

Uno de los puntos más importantes de la sentencia es la ubicación de la causa simulandi, es decir, el motivo que llevó a las partes a fingir. Durante mucho tiempo se sostuvo que su demostración era el punto de partida de todo juicio de simulación. La Corte citó esa antigua regla de la experiencia, según la cual por lo general “se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación, evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición social o económica, etc., independientemente de que…

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