Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 1 de 30
La simulación: concepto y requisitos axiológicos de la acción
Extracto de la providencia CONTRATO DE COMPRAVENTA. De nuda propiedad y posesión. Constitución de usufructo vitalicio. Simulación relativa de donación oculta. Ausencia de demostración de la donación oculta. Acreditación del ocultamiento de la “restitución o devolución” del inmueble de la convocada a su progenitora, en virtud de que el cónyuge de ésta y padre de aquella previamente había transferido de forma “aparente” a su hija el bien raíz, para solventar una situación económica agobiante y así proteger el patrimonio familiar. Intrascendencia del error de hecho probatorio. SIMULACIÓN. Requisitos indispensables o axiológicos de la acción: 1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y 3º) que su propósito haya sido el engañar a terceros.
Introducción
Pocas figuras del derecho privado despiertan tanto interés en las aulas y en los despachos judiciales como la simulación. Detrás de ella hay una pregunta que todo abogado litigante se ha hecho alguna vez: ¿qué ocurre cuando lo que las partes firmaron no coincide con lo que realmente quisieron? La escritura pública dice “compraventa”, pero el vendedor nunca quiso vender; o dice “precio pagado”, pero el dinero nunca cambió de manos; o figura un comprador que, en realidad, solo prestó su nombre.
Con este artículo abrimos en Dato Jurídico una serie de treinta entregas dedicada a la simulación, construida a partir de la compilación que la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural publicó bajo el título De la nulidad y de la simulación: algunos estudios contemporáneos (Salas Salas, 2025). Empezamos por lo esencial: qué es la simulación y cuáles son los requisitos que el demandante debe acreditar para que su pretensión prospere. El punto de partida es la sentencia SC455-2023, en la cual la Corte sintetizó esos requisitos en tres elementos (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC455-2023, 2023).
¿Qué es la simulación?
La jurisprudencia colombiana ha acuñado una definición que, pese a su antigüedad, conserva plena vigencia. En sentencia del 16 de mayo de 1968, reiterada en la fuente jurisprudencial de fallos recientes, la Sala explicó:
“La simulación viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa” (CSJ, SC 16 may. 1968, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).
De esta definición se desprenden dos ideas que conviene fijar desde ya. La primera: la simulación es obra de un concierto, esto es, de un acuerdo entre quienes celebran el negocio. La segunda: el fingimiento puede ser total (no se quiso negocio alguno) o parcial (se quiso un negocio, pero distinto del que aparece). En este último escenario, según la misma línea jurisprudencial, el disfraz puede recaer sobre la naturaleza del acto, sobre sus condiciones o sobre la identidad de las partes, como cuando se utiliza a un tercero para que figure en el contrato sin serlo (CSJ, SC 6 may. 2009, citada en CSJ, SC1906-2025, 2025).
Otra precisión, frecuentemente olvidada, es que la simulación no supone dos contratos distintos. La Corte ha explicado que se trata de una entidad negocial única, “de doble manifestación: la pública y la reservada”, de modo que el antagonismo no se presenta entre dos negocios, sino “entre dos expresiones de uno solo” (CSJ, SC 16 may. 1968, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).
Los tres requisitos axiológicos
En la sentencia que comentamos, la Sala enumeró los requisitos “indispensables o axiológicos” de la acción de simulación de la siguiente manera: (i) la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; (ii) la existencia de un concierto simulatorio entre los partícipes; y (iii) que el propósito haya sido engañar a terceros (CSJ, SC455-2023, 2023). Veamos cada uno:
Primer requisito: divergencia entre la voluntad real y la declarada. Es el núcleo del fenómeno. Lo declarado en el documento no corresponde a lo que las partes efectivamente quisieron. Esta exigencia dialoga con la regla general de interpretación contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (Código Civil [CC], 1873, art. 1618). Pero hay que tener presente que la ley presume lo contrario: la declaración exteriorizada se presume acorde con la verdadera intención de las partes (CSJ, SC 24 jun. 1992, citada en CSJ, SC941-2025, 2025). Por eso, quien afirma la divergencia debe demostrarla.
Segundo requisito: el concierto simulatorio. No hay simulación sin acuerdo. La Corte ha insistido en que no es suficiente que uno de los contratantes tenga el propósito de simular si el otro no asume idéntica conducta, porque “no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte” (CSJ, SC 26 ago. 1980, citada en CSJ, SC941-2025, 2025). Cuando solo una de las partes oculta su verdadero querer, estaremos ante una reserva mental, figura distinta que será objeto de un artículo posterior de esta serie. En la doctrina nacional, la sentencia SC455-2023 remite sobre este punto a la obra de Ospina Fernández (1994).
Tercer requisito: el propósito de engañar a terceros. La simulación está dirigida hacia afuera: las partes construyen una apariencia para que otros la crean. Sin embargo, esto no significa que todo acto simulado sea ilícito, como se explica enseguida.
Conviene advertir al lector que la formulación de estos requisitos presenta matices en otras decisiones. En la sentencia SC2929-2021, por ejemplo, la Sala retomó la enunciación de la SC2582-2020 y habló de “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”, precisando que el móvil o la intención no hace parte de esos requisitos ni constituye un presupuesto sustancial de la figura (CSJ, SC2929-2021, 2021). La lectura conjunta de ambas formulaciones es útil para el estudiante: el núcleo es el mismo (divergencia y acuerdo), y el tercer elemento se expresa, según el fallo, como propósito de engaño o como afectación de intereses.
Simular no es lo mismo que defraudar: la superación de la tesis “simulación-nulidad”
Uno de los aportes más valiosos de la fuente jurisprudencial citada en la SC455-2023 es el recordatorio de que la simulación, en sí misma, no es causa de nulidad. La Sala retomó una reflexión de 1969 que merece ser leída con detenimiento:
“La simulación no es entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulación envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de éstos la verdad, eso sólo no permite considerarla como ilícita, porque fingir no significa necesariamente dañar. […] Mas…