Obligación condicional
D
e acuerdo con el artículo 1530 del Código Civil colombiano, la obligación condicional cuando depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. Lo que equivale decir pende de la existencia cierta y real de un hecho futuro.
De lo anterior, se puede extraer las siguientes características:
- Debe consistir en un hecho futuro, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho nace, una vez se verifique la condición. Por ejemplo, la concreción del crédito pedido a la entidad financiera. El nacimiento de un hijo, o el fruto de la cosecha.
- El hecho debe ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizara o no. La incertidumbre es en su verificación, pero tiene como origen un hecho concreto. Por ejemplo, el otorgamiento del préstamo es lo incierto, pero se soporta en haber hecho la petición. El nacimiento del hijo se soporta en el embarazo real, y el fruto de la existencia del árbol que lo produce.(*)
Clase se condiciones
Positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (c.c. art. 1531) La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles (c.c. art. 1532).
Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. (c.c. art. 1533).
Condición potestativa, casual y mixta
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. (c.c. art. 1532).
Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. (c.c. art. 1535). Sin embargo, si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
La condición simplemente potestativa y mera o puramente potestativa
La primera supone de parte del obligado no sólo una manifestación de voluntad sino la realización de un hecho exterior. La segunda, en cambio, depende exclusivamente de la mera voluntad o capricho de la persona que se obliga, si quiero. (CSJ, Cas. Civil, Sent., jul.3/69).
Condición suspensiva y resolutiva
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho. Es resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho (c.c. art. 1536). Para la primera mientras el hecho futuro no se concrete en cumplimiento de la condición no nace el derecho. En tanto, en la resolutiva al verificarse el hecho condicional el derecho se extingue.
Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Fuente
(*) OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Editorial Temis.
Si la cosa prometida perece ...
Cumplimiento de la cosa
Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y en caso de culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio. Salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. (c.c. art. 1543).
Cumplimiento de la condición resolutoria
Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere (c.c. art. 1544).
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