Los derechos reales
S
on aquellos que se tienen respecto de determinado bien (C.C, art. 665). De estos derechos surgen las acciones reales y, en algunos casos, también personales. Las primeras cuando se busca la defensa o recuperación. Las segundas, cuando además de aquellas se busca indemnizaciones o compensaciones derivados de aquellos; conocidos como derechos personales (C.C. art. 666).
La prenda y la hipoteca son derechos reales accesorios, su finalidad es dar garantía a una obligación principal. En función de dicha finalidad ofrecen al acreedor un privilegio preferente, adicional a garantía general de que trata el artículo 2488 del Código Civil. Dichos privilegios se conocen como el derecho de: preferencia y de persecución.
Derecho de preferencia
Es la facultad que tiene el acreedor para que la prestación le sea satisfecha con prelación a otras obligaciones (C.C. art. 2497 Num. 3º y 2499). Inclusive frente a los créditos de primera clase, salvo que estos no se puedan cubrir con los demás bienes del deudor (C.C. art. 2500).
Así mismo, tiene el derecho al pago preferente, en el caso de la hipoteca, cuando es de un grado superior a la de los demás acreedores. Tal como lo establece el inciso 3º del artículo 2488 del Código Civil, en cuyo texto, señala:
“Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.”
Derecho de persecución
Del mismo modo, gozan los acreedores prendarios e hipotecarios del derecho de persecución. Esta facultad permite apremiarse del bien sin importar en cabeza de quien se encuentra su titularidad (C.C. arts. 2422, 2449. C de Co, art, 1216. CGP 567 y 568).
Si bien la hipoteca o la prenda no saca el bien del comercio, permitiéndose al deudor transferir, válidamente, el dominio, el cambio de titular no limita los derechos del acreedor. El nuevo propietario debe soportar los efectos de dichas garantías, dado que no son admisibles las reglas de oponibilidad.