La sociedad conyugal y la sociedad de hecho
Es patente que por virtud del matrimonio se crea la sociedad conyugal de bienes hasta su disolución, y mientras subsista constituye un impedimento para que se estructure la unión marital de hecho y por supuesto la sociedad patrimonial entre compañeros. Esa es la regla general prevista en por la Ley 54 de 1990.
La existencia de un vínculo matrimonial vigente obstaculiza la estructura de la sociedad marital de hecho. Postura imperativa prevista en el artículo 2[1]º de la Ley 54 de 1990, al categorizar que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente:
- “ Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;” (Lit. a)
- O existiendo vínculo matrimonial anterior la sociedad conyugal por lo menos se halle disuelta (Lit. b).
La exégesis de la norma en mención, prima facie, permite señalar la sociedad de hecho y patrimonial con una compañera actual no se puede estructurar.
Nacimiento de la sociedad de hecho
Sin embargo, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil[2], dio lugar al siguiente cuestionamiento:
¿qué pasa con el dominio de los bienes cuando los cónyuges, abierta e irrefutablemente, se han separado de hecho, de manera definitiva e incluso uno de ellos ha hecho vida afectiva con otra persona?
Desde la perspectiva de la Ley 54 de 1990, sostuvo el pronunciamiento citado que, el menoscabo patrimonial de la sociedad conyugal solo opera si legalmente (judicial o ante notario) ha tenido lugar la disolución de aquella, ya sea consecuencia del divorcio o la separación de cuerpos (C.C. arts. 1744, 1820). A partir de ese momento y pasado dos años de convivencia marital surge la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990 art. 2º).
Lo anterior se justifica porque en lo relativo a la sociedad conyugal por la separación de facto de los cónyuges nuestro ordenamiento objetivo vigente no ha establecido sanción alguna. Por ello permanece en un estado de inercia, desidia, con el despropósito, muy común, de que la dejadez y abandono de uno de los cónyuges no impide cosechar los frutos del esfuerzo del otro; por el solo hecho de no haber dado, legalmente, la ruptura de la sociedad conyugal.
Dificultad que no tiene lugar cuando se trata de la unión marital de hecho. Dado que, en caso de separación definitiva, voluntaria, o el matrimonio con un tercero o por el deceso de uno de los compañeros, devine el infalible término de prescripción extintiva de la de dilución y liquidación patrimonial (Ley 54 de 1990, art. 8º).
La jurisprudencia en mención, frente al tema de inequidad propuesto, sin desconocer el ordenamiento que regulan dichas instituciones jurídicas, sostiene que no se puede tolerar el enriquecimiento sin una justa causa de parte de uno de los cónyuges. Cuando ha devenido la separación de hecho, bajo el amparo de la sociedad conyugal que de facto se ha roto, en algunos casos de mala fe, por parte de quien se beneficia del trabajo del otro.
Requisitos para nazca la sociedad de hecho
Frente a situaciones como la expuesta señaló que el derecho patrimonial de la sociedad de hecho prevalece frente al de la sociedad conyugal, si se dan las siguientes condiciones:
- Subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la convivencia y soporte mutuo.
- Demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular.
- De esa manera se quiebra la presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.
¿Qué pasa con el impedimento de existir un vínculo legal, como el matrimonio anterior?
Da a entender la doctrina en mención que basta que se acredite que los dos años de convivencia de los compañeros iniciaron con posterioridad a la separación de facto de los cónyuges. Verificado lo anterior, los bienes adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho no se refutan pertenecer a la sociedad conyugal. Pueden considerarse bienes propios o en su defecto de la unión de hecho, salvo que se demuestre que dolosamente fueron ocultados a la sociedad conyugal según el precepto 1824 del Código Civil.
Referencias
Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005
[2] SC4027 2021