Noción de posesión legal de la herencia
E
n vida el uso, goce y disposición de los bienes se ubican en cabeza de su titular. Es la regla general prevista en la Ley 28 de 1932, erigida para la administración de los bienes por cada uno de los cónyuges. De donde tiene lugar la figura de la posesión ordinaria que consiste en la detentación de lo que se es titular.
La posesión en cabeza de los herederos
Consisten en la continuación en cabeza de los herederos de la posesión ordinaria que venía ejerciendo la persona que fallece. Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio del causante. Se trata de una atribución legal, desde que se presenta la delación de la herencia, sin consideración al conocimiento que tenga sobre los bienes por parte del heredero. Así lo prevé el artículo 783 del Código Civil: “La posesión de la herencia se adquiere desde el en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”.
No es una posesión con ánimus y corpus
Se trata de una ficción legal, por la cual se traslada al heredero la posesión ordinaria del causante. Por tanto, no requiere que el heredero posea los bienes que hacen parte del patrimonio como señor y dueño. De ahí que el
artículo 757 del Código Civil, establezca que: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero”.
Facultades de la posesión legal
Ofrece al heredero el derecho de gozar y usar los bienes y, por supuesto, el de conservarlos. Sin embargo, no lo habilita para disponer de los hasta tanto no tenga lugar la posesión efectiva de la herencia.
Es decir, que el atributo de disposición no deviene de la posesión legal sino hasta tanto medie el decreto judicial: la aprobación de la partición. Si se dispone de los bienes sin haber sido adjudicados se presenta la figura de la venta de cosa ajena,
El artículo 1401 del Código Civil, dice que:
“Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. “
A su vez el artículo. 752 dice que:
“Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición “
Posesión efectiva de la herencia
De acuerdo con artículo 757 de Código Civil, según se dijo líneas atrás, cuando se defiere la herencia “… la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero …”
Sin embargo, la disposición, de los bienes que hace parte del patrimonio del causante, no se pueden disponer hasta tanto medie:
- El decreto judicial de la posesión efectiva. Es decir, la adjudicación y aprobación de la partición. Acto que tiene lugar, bien mediante la liquidación de la herencia (trámite notarial) o por virtud del proceso de sucesión.
- El registro del mismo decreto judicial, que lo conforma la providencia de aprobación de la partición. La cual debe inscribirse, ante la entidad correspondiente, si los bienes son sujetos a registro. Si se tramitó liquidación ante notaría, el título lo conforma la respectiva escritura pública.
Diferencia de la posesión legal y efectiva
La posesión legal tiene lugar por ministerio de la ley, un vez se defiere la herencia. Mientras que la efectiva, se distingue por la adjudicación y aprobación de la partición hecha por el juez o notario y el la inscripción en el registro correspondiente.