¿Qué es la indemnización sustitutiva?
C
uando el sistema de riesgos profesionales otorga la pensión de invalidez o de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no es viable. Salvo en los casos que el afiliado no tenga causada la pensión de jubilación o vejez, por no haber cumplido la edad y el tiempo de servicios.
Normas que regulan la sustitución
Sobre el particular la jurisprudencia enseña, los derroteros de las normas que regulan prestaciones especiales como la pensión de invalidez y de sobreviviente. Al respecto señala que no deben mirarse de manera aislada, sino que debe atenderse la interpretación sistemática conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Dado que según los artículos 37 y 66 de esta normatividad. La indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez.
La regla anterior tiene lugar, tanto en el régimen de prima media o en el de ahorro individual. Si afiliado acredita la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado, pero si ello no es posible opera la devolución del saldo a favor del trabajador.
Viabilidad de la devolución de saldos
La devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, está prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002. Solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez. Por no haber cumplido edad y tiempo de servicios. Puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular. En esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión. Razón por la cual no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva. Pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos*.
*CSJ, Sala Laboral, sentencia SL4399-201810/10/2018