La perpetuidad del patrimonio del causante
C
uando fallece una persona se presenta, por ministerio de la ley el llamado al heredero para que la recoja – delación de la herencia- (c.c. art. 1013). El emplazamiento es para que acepte o repudie la herencia. Cuando el heredero acepta, por la misma ficción legal, da lugar a la perpetuación de las relaciones jurídicas que estaban en cabeza del causante.
Lo anterior implica que los bienes que recibe el heredero junto con los suyos forman un solo patrimonio. Sin embargo, la legislación ha previsto las reglas para que se mantengan separados, para efectos del satisfacer el pasivo a cargo del causante. Al mantenerse dicha identidad jurídica los bienes recibidos por el herederos satisficieran las deudas del fallecido hasta el monto de aquellos. Para que ello ocurra la aceptación de la herencia debe hacerse con beneficio de inventario.
El benéfico de inventario
El beneficio de inventario es una facultad prevista en el artículo 1309 del Código Civil. Consiste en una limitación de la responsabilidad de obligaciones hereditarias o testamentarias. El heredero que acepta, con beneficio de inventario, es responsable por aquellas hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado (c.c. art. 1304). De este modo, los acreedores del causante no podrán recaudar, para satisfacer sus créditos, sino hasta el monto de lo trasmitido al heredero.
Separación de patrimonios
Se trata de una ficción jurídica para efectos de las obligaciones hereditarias. Es la separación de los bienes heredados con los del heredero. Razón por la cual las deudas y créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión (c.c. art. 1316).
Conservación de los bienes recibidos
La existencia de obligaciones hereditarias imponen la carga al heredero de conservación de los bienes recibidos. Puede enajenarlos, pero para la satisfacción de los respectivos créditos. De hacerlo, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, el acreedor se legitima para pedir la rescisión de dichas enajenaciones (c.c. art 1441).
Lo anterior significa que pasado dicho término, caduca la oportunidad de los acreedores para reclamar sobre dichas transferencias.
Pérdida del beneficio de inventario
Si de mala fe se ocultasen bienes el heredero que lo hiciese pierde el beneficio de inventario. Así se desprende del artículo 1313, al señalar que: “El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.”
Herencias que deben aceptarse con beneficio de inventario
Las asignaciones testamentarias no pueden prohibir la aceptación con beneficio. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario (c.c. art. 1306). Las herencias a favor del fisco y de las entidades públicas. Del miso modo, los hijos menores no se les puede adjudicar sin beneficio de inventario (c.c. art 1307). Tampoco los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario (c.c. art 1308).