La familia y los hijos de crianza
Definición y Alcance
La jurisprudencia reconoce la “familia de crianza” como aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos formales. Esta figura ha surgido para proteger la realidad social frente a la verdad biológica estricta.
Las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, naciendo de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.
La Posesión Notoria como Prueba
La calidad de hijo de crianza se demuestra principalmente a través de la posesión notoria del estado civil. Los requisitos para probarla y que se deben acreditar son tres: El trato, la fama y el tiempo.
- Trato. El padre o madre debe haber abrigado al hijo en su familia y proveer moral y económicamente para su subsistencia, educación y establecimiento.
- Fama. El trato debe trascender al ámbito público, de modo que deudos, amigos y el vecindario reconozcan la relación.
- Tiempo. Esta situación debe extenderse por un mínimo de cinco (5) años continuos.
Carga de la prueba
Corresponde a quien alega la calidad de hijo de crianza probar estos hechos. No basta con afirmarlo; se requiere una demostración robusta.
La inexpugnabilidad
Una vez probada la posesión notoria del estado de hijo (de crianza), esta se vuelve inexpugnable. Esto significa que no es admisible oponerle pruebas científicas (ADN) para destruir la filiación. La realidad social y cultural (la crianza) vence a la realidad biológica para proteger la autonomía individual y la realidad familiar construida.
La Corte ha fallado que si un padre acoge a un hijo sabiendo que no es suyo y le brinda trato de hijo por más de 5 años, configurando la posesión notoria, no puede luego (ni sus herederos) desconocer esa filiación mediante prueba de ADN.
Casos específicos, según la jurisprudencia
- Sentencia SC1171-2022: Se declaró próspera la excepción de posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial (hijo de crianza) frente a una demanda de impugnación. La Corte casó de oficio la sentencia para proteger el vínculo de hecho forjado por la crianza, negando las pretensiones de los impugnantes que se basaban en la biología.
- Sentencia SC3327-2022: Se discutió el caso de unos herederos que impugnaban la paternidad de una “hija de crianza” reconocida voluntariamente por el causante. Aunque la Corte no casó la sentencia (por fallas técnicas en la demanda), hubo salvamentos de voto indicando que debió protegerse la calidad de hija de crianza probada por el trato y la fama, impidiendo la impugnación.
- Sentencia SC1947-2022: En un conflicto entre un padre biológico y un “padre de crianza” (esposo de la madre), la Corte señaló que no se puede privilegiar automáticamente la paternidad socioafectiva si esta se cimentó en el desconocimiento injustificado de los derechos del padre biológico que quiso estar presente. Sin embargo, reconoció la tensión existente entre ambas figuras.
Derechos que se adquieren
La jurisprudencia aclara que el hijo de crianza tiene derecho a:
- Conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de vínculo biológico.
- Acceder a la administración de justicia para obtener la declaratoria de hijo de crianza, de la cual nacen derechos y obligaciones recíprocos (como alimentos y derechos sucesorales).
- Protección constitucional equiparable a la de los hijos consanguíneos o adoptivos, prohibiéndose la discriminación.








