Sociedad conyugal
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e acuerdo con las reglas jurídicas que regulan el matrimonio y las uniones maritales, nace una comunidad que se ocupa de los bienes denominada: sociedad conyugal. Esta institución de acuerdo con el artículo 180 d Código Civil, forma la sociedad de bienes. La cual constituyen una patrimonio autónomo integrado por las cosas corporales e incorporales que se adquieren dentro de la sociedad conyugal. Su estructura y desarrollo legal está regulado por el artículo 1781 del ordenamiento civil.
Mientras permanezca o subsista la sociedad conyugal cada cónyuge o compañero permanente tiene la facultad de administrar, por su cuenta y a su antojo, los bienes cuyo dominio le pertenezca (Ley 26 de 1932). Pero una vez de disuelva la sociedad los bienes entregan hacer parte del patrimonio social y no es posible disponer de ellos hasta tanto no se liquide la sociedad.
Las reglas que regulan los bienes de los cónyuges, también se ocupan del patrimonio social que se forma entre compañeros permanentes. Cuando es reconocida, bajo declaración judicial, su relación se hace bajo las mismas reglas de la sociedad de bienes entre cónyuges (Ley 54 d 1990). Lea también bienes de la sociedad
Disolución de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o compañero permanente o por acto entre vivos. En este último caso puede ocurrir de común acuerdo o por decisión judicial.
Liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial
Cuando la disolución es consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges la liquidación se hace bajo las reglas de la sucesión testada o intestada, según sea el caso. Bajo las reglas previstas en los artículos 501 a 518 del Código General del Proceso.
Si la disolución de común acuerdo permite que por la misma senda de liquiden los bienes. Actos que pueden tener lugar por conducto del trámite notarial.
La disolución declara judicialmente
En este caso los cónyuges o compañeros, puede optar por liquidar la sociedad de bienes voluntariamente. Acto que puede tener lugar mediante trámite notarial o ante el mismo juez que decretó la disolución.
Liquidación contenciosa
Si no es posible el acuerdo previo, la liquidación del patrimonio social será contencioso para las siguientes reglas:
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial. La sentencia puede haber tenido origen en una institución religiosa; en el caso de nulidad del matrimonio (CGP art. 523).
Juez competente
La solicitud se hace ante el juez que la profirió la sentencia de disolución de la sociedad conyugal. El trámite de la liquidación se da dentro del mismo expediente.
La demanda
Deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.
Anexo especial
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.
Trámite
Auto admisorio
En el auto mediante el cual se admite la liquidación, se ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente.
La notificación se hará por anotación en el estado, si la solicitud se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución. En caso contrario la notificación será personal, bajo las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Sin embargo, en vigencia del Decreto 806 de 2020, dicha notificación puede surtirse mediante correo electrónico.
Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación. En caso positivo dispondrá su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia de este con destino al expediente.
Posición del demandado
El demandado solo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 100 del Código General de Proceso. Es decir, las relacionadas con:
- Falta de jurisdicción o de competencia.
- Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
- No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea. Y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
- Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Excepciones de fondo que se tramitan como previas
También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada. Que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes. O que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada.
Objeción al inventario
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.
Emplazamiento a acreedores
Se ordenará una vez surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado.
Los acreedores pondrán hacer valer los créditos a cargo de la sociedad conyugal. Son todas aquellas deudas que cada uno de los socios tenga con terceros.
Aprobación de la partición
Surtido el trámite de los inventarios y avalúos y la de la objeción, bajo las reglas de la sucesión, se dispondrá la aprobación de la partición.