Los procesos judiciales de impugnación a la paternidad[1]
E
stas contiendas están dirigidas a establecer la filiación de una persona. Circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad. Pues, como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido la filiación “(…) se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad (…)[2]
También se ha dicho que, en esta clase de procesos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes pueden puedan verse afectados. Porque “… no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, ..”- Así se dijo:
“(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad (…)”.[3]
Deber analizar con razonabilidad y proporcionalidad
Los jueces de familia deben ser especialmente cuidadosos al momento de adoptar esa clase de decisiones. Dado que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios. Para lo cual les corresponde efectuar un adecuado análisis de razonabilidad y proporcionalidad.
La Ley 1098 de 2006 desarrolló el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al referir, en su artículo 9
“(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos. (…) En especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Se impone (…) “la aplicación de la norma más favorable (…) en caso de conflicto entre dos disposiciones legales, administrativas o disciplinarias (…)”.
La Convención de los Derechos del Niño , artículo 3-1, indica:
“(…) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
- “(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)”.
- “[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…).[4]
Deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales
En suma, para la jurisprudencia las decisiones judiciales que involucren derechos de menores implican un mayor análisis. Razón por la cual se exige un mayor grado de ponderación. Bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Frente a lo cual se dijo que:
La motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso.
Su finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia.
Razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
La fuerza de obligatoriedad de las decisiones judiciales
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos. Con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”[5]
Extracto de la jurisprudencia CSJ, Sala Cas. Civil, Sentencia STC1509-2021
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-109/95.
[3] CSJ SC, 28 feb. 2013, Rad. 2006-00537-01.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-261/2013
[5] CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.