Reglas de la responsabilidad civil en las relaciones familiares
E
s factible, sostuvo la jurisprudencia[1], la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil a las relaciones familiares. Es evidente, sostuvo, que la protección que proporcionan las reglas de responsabilidad civil no pueden negarse porque la víctima y la persona responsable estén vinculados por lazos familiares. Encaja perfectamente la reflexión anterior acerca de la superación actual de un concepto de familia-comunidad.
Intereses del grupo familiar
La institución de la responsabilidad permite a la familia asegurar el desarrollo armónico de la personalidad de sus miembros. En desarrollo de sus derechos fundamentales y en defensa de sus intereses frente a terceros. E incluso en interés del grupo familiar. La familia es el ámbito de mayor vulnerabilidad de la persona al exponerse en su seno a los intereses más básicos y personales de la víctima.
Por ello, de forma conclusiva se ha admitido que no puede pensarse que las relaciones familiares sean inmunes a las normas de responsabilidad civil.
La autonomía individual e igualdad de los miembros
La autonomía individual e igualdad de los miembros acentúa el núcleo familiar. Donde el nuevo marco conceptual de deberes y obligaciones, la institución de la responsabilidad tiene cabida. Cobra vida y se distancia del concepto patriarquial.
Kemelmajer de Carlucci, en este sentido, han indicado que: “la familia de nuestros días no es centro de producción sino de consumo; si se trabaja comunitariamente, se organiza en forma de empresa. El principio de autoridad ha sido reemplazado, en la órbita de las relaciones conyugales, por el de igualdad…”
La responsabilidad no es absoluta
Así se ha sostenido que las reglas que regulan las responsabilidad civil no pueden ser absolutas. Pero, cuando se trata de daños que tienen origen en actos de violencia intrafamiliar, más allá de las acciones de prevención que incumbe al derecho penal pueden, la imputación de daños tienden a otorgar, en su justa medida, una reparación ante un deber antijurídico. Precisándose que no todo conflicto familiar puede, claro está, genera un daño indemnizable.
El fundamento jurídico de lo expuesto, tiene fundamento en el artículo 42, en los incisos 4º y 6º de nuestra Constitución Política. La cual asentó que “[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. Por lo que en ese sentido, al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad reprocha “cualquier forma de violencia.”
Reparación de daños
El resarcimiento, reparación o compensación de un daño, no se encuentra limitado o incluso negado. Porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado —el hogar— o porque existan lazos familiares. Los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado; en procura de su sanción y prevención.
De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase: “el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”. Así los daños que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar, sí merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores jurídicos; todo esto en razón de:
i) la aplicación del parámetro constitucional
ii)la exigencia del derecho internacional y,
iii) el alcance que posee retirar el velo de “impermeabilidad” o “inmunidad familiar“.
[1]C. Const. Sent. SU-80, feb. 25/2020