El fuero de atracción
E
s una función que la ley procesal impone al juez que conoce de determinada contienda, asumir el conocimiento de otros problemas jurídicos. Los cuales tienen estrecha relación con el que es objeto de la contienda. Puesto que no se trata de una acumulación de acciones, como si se estuviese frente al factor de conexión. Sino que, por economía procesal se trata de un conocimiento conjunto de las controversias[1], porque tienen incidencia en el que ya se encuentra en debate.
La jurisprudencia al respecto, dijo que:
El mencionado fuero supone —ha dicho esta Sala— “proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta”.[2]
Taxatividad del fuero de atracción
Es posible el trámite conjunto de problemas jurídicos, por virtud del fuero de atracción, cuando así se halle previsto. De tal surte que no corresponde a actos procesales de mera liberalidad de las partes ni del juez. Sino que constituye un imperativo del principio de observancia de las normas procesales que enseña el artículo 13 del Código General del Proceso.
Fuero de atracción en el CGP
El artículo 23 del Código General del Proceso, previó el fuero de atracción, para asuntos relaciones con el proceso de sucesión de mayor cuantía. Así como con la solicitud y práctica de las medidas cautelares extraprocesales.
En ese orden se asignó al juez de familia que tramita la sucesión de mayor cuantía del causante, “todos los juicios” que versen en forma directa sobre derechos sucesorales o sobre el régimen económico del matrimonio.
Asuntos relacionados con:
- “nulidad y validez del testamento, reforma del testamento”,
- “desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder”,
- “petición de herencia”,
- “reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”,
- “controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios”,
- “procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
- “rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma”,
- “las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales”,
- “la revocación de la donación por causa del matrimonio”,
- “litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal”,
- “las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
Fuero de atracción en la práctica de medidas cautelares extraprocesales
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales[3] que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas (CGP art. 23 Inc. 2º). Por ejemplo, si la medida se relaciona con un asunto mercantil, como las relacionadas con la propiedad intelectual y la competencia desleal (CGP art. 589), deben practicarse ante el juez civil del circuito competente para conocer del proceso, en primera instancia (CGP art. 20 Num 2 y 3).
Del mismo modo, sirve de ejemplo, las medidas cautelares de guarda y aposición de sellos sobre los bienes del causante, mientras se adelanta el respectivo proceso de sucesión.[4] La medida debe practicarla ante el juez civil municipal o de familia, competentes para conocer de la sucesión, según la cuantía. La demandante puede presentarse ante quien practicó la medida si, por el factor objetivo cuantía, es el competente. En su defecto, puede el actor presentar la sucesión a reparto para que conozca otro juez diferente al que practicó la medida.
Ahora, como la competencia de los jueces civiles del circuito es a prevención con las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, éstas también están facultadas para practicar dichas medidas cautelares (CGP art. 23 Inc. 3º).
Juez competente para conocer de la demanda
La demanda, dice la norma, podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Quiere decir que es potestad del demandante presentar ante dicho funcionario judicial o someterla a reparto (C. Pol. art. 16). Claro está, atendiendo los criterios de competencia objetivo y territorial que se tuvieron en cuenta para practicar la medida.
Sent. STC170-2020
[2] CSJ, AC ago. 30/2013, Rad. 2013-01558-00
[3] CGP, art. 183
[4] CGP, art. 476 Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos (2) días siguientes