Notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago
Con la expedición del Código General del Proceso de Colombia, el régimen procesal de las notificaciones, como muchas otras figuras jurídicas, fueron objeto de modificación. En ese orden, se dispuso que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas, sin las cuales no producirá efectos frente a la persona a la que debe informarse (art. 289)
La notificación personal debe hacerse I) al demandado o a su representante o apoderado judicial, cuando se trate del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; II) a los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, el auto que ordene citarlos, y, III) la providencia que ordene la ley para casos especiales (CGP, art. 290).
Reglas de notificación
La práctica de la notificación se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
A “las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.” (CGP, art. 291, Inc.1º ).
Esto es, “mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.” (CGP, art. 612 Inc. 1º ).
El artículo 612 del Código General del Proceso, modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), también, dispone en el inciso 2º que en la forma como se notifica a las personas jurídicas públicas y privadas que ejerzan funciones públicas, “se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.” – resaltado fuera de texto-
A las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil se pude practicar la notificación personal en la dirección física o electrónica registrada en la Cámara de Comercio (CGP, art. 291 Núm. 2º).
Parta estos fines se exige que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia”, la dirección física o electrónica para dichos fines procesales.
A las personas naturales se notifican en la dirección física de su residencia o lugar de trabajo, o en la dirección de correo electrónico que ellas mismas hayan suministrado al juez (CGP. Art. 291, Núm. 2, Inc. 2º).
Luego el numeral 3º, inciso 5º del artículo 291 del Código General del Proceso, señala que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (CGP, art. 291 Núm. 3 Inc. 5º ).
En resumen:
-
a. Las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas que ejerzan funciones públicas, se notifica en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.
b. A los particulares que por razón del fuero de atracción (CGP, art. 24), sean parte del proceso judicial administrativo, también se notifican en los términos del artículo 612 citado.
c. A las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil, que no ejerzan funciones públicas y no sean parte de un proceso judicial administrativo, se notifican en los términos del artículo 291 Núm. 2º del Código General del Proceso, esto es, remitiendo la citación y el aviso a la dirección física o electrónica que tengan registrada en la Cámara de Comercio.
A las personas naturales, no comerciantes, en la dirección que corresponda a su residencia, a su lugar de trabajo, o pactada en el contrato para recibir notificaciones, o en la dirección electrónica que hayan suministrado al juez, para fines de notificación.
Este último evento merece su atención
En efecto, mientras que el en la regla 2ª, se dice que el correo debe haberlo suministrado la parte para que en ella pueda realizarse la notificación (CGP. Art. 291, Núm. 2, Inc. 2º), en el numeral 3º, inciso 5º, autoriza al secretario o a la parte interesada, remitir la notificación a la dirección electrónica que se “conozca”.
La frase “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, …”, ¿refiere a un conocimiento público, privado o procesal?, dicho de otra forma, ¿de quién es el conocimiento?
Estimamos que la dirección electrónica que puede considerarse para efectos de notificación es la que el mismo demandado haya suministrado al proceso; o aquella que, en un acuerdo negocial, haya proveído como dirección de notificación judicial; o la que figure, con dicho fin, en el registro mercantil.
Justificación legal
La anterior posición se justifica, con lo que dispone el artículo 291 en el numeral 2º, cuando exige de manera imperativa que “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente” una dirección física o electrónica “donde recibirán notificaciones judiciales”, reglas que “también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.” – resaltado fuera de texto-
También por lo que se dispone en el inciso 2º del artículo 612 del Código General del Proceso, donde la vinculación de los particulares al proceso administrativo es posible a través de la dirección electrónica suministrada “por ellos” para recibir notificaciones judiciales.” – resaltado fuera de texto-
Justificación constitucional
El suministro de la dirección electrónica por parte de la persona que debe recibir notificación, también se justifica porque el correo hace parte de aquellos derechos personalísimos regulado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual no puede soslayarse sin autorización del titular del derecho. Esa es la razón por la cual, las mismas normas procesales (CGP, art. 291 y 612) establecen que el correo para efectos de notificación debe haberlo suministrado la parte a quien debe hacerse la vinculación procesal.
Conclusión
Si en una actuación judicial, el demandante o interesado en la notificación suministra un correo electrónico que no haga parte del registro mercantil con el fin de notificación judicial; que no ha sido convenido en un acuerdo negocial con dicho fin; y no se haya sumistrado al juez para ese mismo propósito, no puede considerarse como dirección de notificación.
Admitirse que el correo electrónico lo suministre persona diferente a su titular, constituye una intromisión al derecho a la intimidad, puesto que el correo corresponde al fuero íntimo de la persona, el cual no puede ser soslayarse sin su autorización.