E
s una facultad que prevé el artículo 428 del Código General del Proceso. Permite que cuando la pretensión versa sobre: i.) la entrega de bienes muebles distintos de dinero, ii.) la ejecución de un hecho o iii) la abstención de no hacerlo, desde un principio se puede pedir el pago de perjuicios.
En este caso, los perjuicios pretendidos, debe estimarlos y especiarlos, bajo juramento, en caso de que no figuren en el título ejecutivo. La estimación es una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero. Esto a consecuencia de la mora en la entrega oportuna de los bienes, no ejecute el hecho o haber ejecutado un hecho del que debía haberse abstenido.
Perjuicios compensatorios
La misma norma contempla los denominados perjuicios compensatorios. Es el medio de suplir el valor de los bienes no entregados, el hecho no ejecutado o se deje de reparar lo irrogado por no haberse abstenido a realizar el acto prohibido.
Como lo sostuvo la jurisprudencia[1] el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios. Aquellos que “equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal”, que se le ocasionaron “por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho”.
Pretensión subsidiaria
Estos perjuicios requieren de pretensión subsidiaria en la que se estime y especifique, bajo juramento, el monto de aquellos.
Si no se piden en la demanda, no existe oportunidad para ello, y en caso de que la obligación principal[2], no se cumpliere, se decreta la terminación del proceso.
Nueva doctrina en el incumplimiento contractual
En los contratos bilaterales la condición resolutoria que le esa propia permite al contratante cumplido pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. En ambos casos está facultado para pedir perjuicios (C.C. art. 1546).
Sobre el particular la jurisprudencia[3] dijo:
(…) “el incumplimiento del contrato”, a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, puede efectuarse dos maneras distintas: ora ejecutando el deudor moroso su obligación tal como fue contraída (cumplimiento en especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto pactado (ejecución en equivalente), en ambos casos con indemnización por los perjuicios de mora. El precio o valor del objeto más la indemnización moratoria, se llama en técnica jurídica la “indemnización compensatoria”.
Conforme al marco conceptual antes reseñado, se dijo[4] que la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho.
(ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.
(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento. Los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, “bajo juramento”, por el demandante, “en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero”
STC3900-2022,
[2] La entrega de bienes. Realizar un hecho. Abstención del hecho
[3] CSJ SC, 3 nov. 1977. GJ CLV, 2396
[4] Sent. STC3900-2022