Los principios del derecho procesal
U
n principio, en materia de derecho, es el origen, el inicio, el punto de partida de una institución jurídica. Los ordenamientos adjetivos consagran reglas que sirven de orientación para el desarrollo del proceso. Todas, desde luego, imperativas y por consiguiente de obligatoria atención.
Acceso a la justicia
El derecho subjetivo es del que es titular una persona por virtud del cual tiene la facultad de promover la respectiva acción para su reconocimiento o defensa. El Acceso a la justicia hace referencia al principio espacial del derecho procesal; por cuyo fundamento todas las personas nacionales, residentes o transeúntes en Colombia, tienen derecho a la tutela y jurisdicción efectiva de sus derechos subjetivos.
El derecho a la tutela de los derechos lleva consigo la razonabilidad de los procedimientos, la observancia de los términos procesales.
Proceso oral y por audiencias
La oralidad es uno de los propósitos del ordenamiento procedimental; de la mano con el sistema digital (CGP art. 103). Lo cual permite la concentración de las actuaciones, celeridad de las etapas y razonabilidad de los términos. Sin embargo, algunos casos pueden definirse mediante escrito y otros bajo la reserva legal[1] que la naturaleza de la contienda amerita[2].
Por ejemplo, el artículo 120 en la regla 4a establece que, si no se presenta oposición, se autoriza definir anticipadamente la contienda cuando la disposición especial autorice. Tal es el caso del proceso declarativo verbal de restitución “si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez dictará sentencia ordenando la restitución” (CGP art. 384 Núm. 3o ). Lo mismo acontece en el proceso de rendición de cuentas cuando el demandado no se opone la estimación, a rendirlas ni formula excepciones previas, se “prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo a dicha estimación” (CGP art. 379 Núm. 2).
Del mismo modo, se puede prescindir de la oralidad y se adapta la decisión por escrito cuando las partes lo solicitan de consuno, cuando no hubiere pruebas por practicar, y si halla probada las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva, carencia de legitimación en la causa (CGP art. 278).
Igualdad de las partes
Es de resorte del operador judicial hacer efectiva la igualdad de las partes en la contienda judicial. Para ese propósito del artículo 4o del Código General del Proceso, debe hacer uso de los poderes previstos en el artículo 42 ibidem. El derecho de las personas en una contienda judicial no distingue género, sexo, raza, condición social y económica[3]. Por consiguiente, dentro de una actuación judicial “El juez no ha de legitimar prácticas culturales anacrónicas, machistas, clasistas, sexistas o racistas.”[4]
Concentración
Lo ordena, como lo dice el artículo 5o del Código General del Proceso, es que las audiencias y, en general, todo el trámite del proceso se cumpla sin solución de continuidad. Ello hace que las decisiones sean concretadas y que no se pierda la esencia del debate jurídico. De ahí que el aplazamiento de las diligencias o audiencias debe ajustarse a la disposición que expresamente la autorice. Por ejemplo, la audiencia inicial solamente se suspende por incomparecencia de las partes o de sus apoderados, para que se justifique su inasistencia (CGP art. 372 Núm. 3 y 4). Se suspende, temporalmente, el trámite del proceso por causas de interrupción o suspensión (CGP art. 159 y 161).
Inmediación
Tan importante es que quien valore la prueba sea el mismo funcionario que la recaudó (CGP art. 6). De ahí que el principio de inmediación exija que los medios probatorios que deban practicarse y los actos procesales que deban producirse al interior del proceso, lo haga personalmente el juez a cargo de la causa. Así lo establece el artículo 171 en el inciso primero, al señalar, como regla general, que: “El juez practicará todas las pruebas”, siendo procedente la comisión cuando expresamente la norma procesal lo autorice”
La comisión está prevista en los artículos 37 a 41 del Código General del Proceso; sin embargo, en materia de pruebas, el precepto 171 citado se prohíbe práctica de las pruebas que deban producirse en el lugar de la sede o circunscripción del Juzgado.
Legalidad
En una Estado de Derecho, según nuestra Constitución Política[5], todos los asociados, nacionales y extranjeros nos debemos al orden legal. Se debe obediencia a la ley y a las autoridades (C. Pl. art. 4º). En ese orden el principio de legalidad impone que los funcionarios judiciales en sus actos procesales atiendan el ordenamiento jurídico.
De ahí que el artículo 7º del Código General del Proceso, exija al juez que en sus providencias debe consultar el imperio de la ley e incluso, aquellos principios auxiliares de equidad, costumbre, jurisprudencia y doctrina[6]. Más aún cuando quiera que según el artículo 13 de la misma normatividad “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, …”
El inciso segundo del artículo 7º del Estatuto Procedimental, exige que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”
La doctrina probable se ha considerado como un precedente jurisprudencial a partir de lo normado en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales vigentes para la época. A lo largo de la historia se ha conocido como: doctrina legal más probable; doctrina legal, y doctrina probable.
Doctrina legal más probable
Con la expedición de la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, se dijo, al respecto, que, en casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable y, que, por tanto, “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.”
El artículo 4º de la Ley 169 de 1896, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión” (Sent. C 836 de 2011).
De la misma manera, dice el inciso 2º del artículo 7º citado, el jue debe justificar razonadamente “cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.” Es decir, que su propio precedente no debe variar sino existen razones jurídicas que lo justifique. Significa que si un problema jurídico hoy lo decisión bajo determinada argumentación, otro similar que se presente posteriormente, debe darle el mismo tratamiento jurídico.
Impuso del proceso
El impuso del proceso corresponde a las partes. Es al titular del derecho, conforme al principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad promover o no su respectiva acción (C. Pol. art. 16). De ahí que el primer acto procesal – la demanda- de su exclusivo resorte. Ya dentro de la contienda algunos actos son exclusivo de las partes y otros que obedecen al impuso del juez.
De estos últimos podemos señalar la providencia que dispone un traslado, la que fija fecha para audiencias o diligencias, entre otros. En comunidad con los deberes que impone el artículo 42 de la misma obra procedimental[7].
Esa la teleología del artículo 8º del Código General del Proceso, al decir que: “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”
Doble Instancia
La regla general es que las decisiones judiciales deban revisarse por el superior funcional del funcionario judicial que la emitió. Pero este criterio de competencia no es absoluto, dado que solamente es posible cuando la ley así lo permite. De ahí que el artículo 9º en consonancia con el precepto 31 de la Constitución Política[8], señale que: “Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola”
Con fundamento en dicho principio no todas las decisiones judiciales admiten el recurso de apelación. La regla general la hallamos en el artículo 321 del Código General del Proceso, al señalar que son apelables las sentencias y los autos que se dicten en actuaciones de primera instancia. Acorde con la cuantía del proceso[9] o por la naturaleza del asunto, como las controversias que refiere los artículos 17 y 19 Ibídem, y las que se resuelven por el procedimiento verbal sumario (CGP art. 390).
Gratuidad
Corresponde al Estado, como titular de la jurisdicción, resolver las controversias de los asociados. Regla general prevista en el artículo 116 del Constitución Política. En tanto, la gratuidad es la ventada para el acceso a la jurisdicción cuando un derecho ha sido lesionado o requiere su reconocimiento.
El artículo 10 del Código General del Proceso, establece la gratuidad al acceso a la justicia que presta el Estado. Esto porque precisamente, según el artículo 116 superior arriba citado, se autoriza administrar justicia a los particulares, bajo la investidura de conciliadores o árbitros y esta modalidad es a costo de quien la solicita.
En cuando costas procesales una carga económica que se impone a la parte vencida en la contienda. Así lo establece el artículo 365 en la regla 1ª :
“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”
Interpretación de las normas procesales
Se trata de un deber previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso. Exige que al momento de aplicarse la norma procesal se interprete bajo un objetivo claro: “La efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”. Las reglas de procedimiento, en casos precisos, ceden frente al derecho subjetivo materia de debate. Se debe tener en cuenta, dijo la jurisprudencia[10]:
(…) “el fin primordial de la actividad jurisdiccional y por ende del proceso es la realización y protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por tanto, la solución del conflicto. El proceso se debe entender como el medio para el reconocimiento del derecho.”
Principios constitucionales y generales del derecho procesal
Establece la misma regla procesal que las dudas que surjan en la interpretación de las normas del Código General del Proceso, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Siempre que se garantice el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes. Y, por supuesto, no contravenga los derechos constitucionales fundamentales.
Estos deberes se reiteran en el artículo 42 del Código General del Proceso, y tienen soporte constitucional. En efecto, el artículo 4º de la Constitución Política, permite que se atienda de primacía las normas constitucionales y “ En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”.
Del mismo modo, se impone al juez abstenerse a “exigir y de cumplir formalidades innecesarias” ,dado que los ritos procesales don imperativos y no pueden adoptarse reglas diferentes a las ya previstas por el legislador. De ahí que el artículo 84 de la Constitución Política, exprese de manera categórica que:
“Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”
Se incurre en un exceso ritual manifiesto, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento. Del mismo modo, cuando se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia. “Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales”, sostuvo la jurisprudencia constitucional.[11]
Analogía procesal
Si una contienda judicial no tiene establecido un acto o trámite procesal definido, se puede suplir aplicando uno que regule la situación similar. A voces del artículo 12 del Código General del Proceso, “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos”. En tales casos se establecerá la forma procesal de “realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”
Sirve de ejemplo el hecho de que en una declaración de tercero el testigo aporte un documento para fortalecer su dicho. Se puede asumir esa nueva prueba y disponer el traslado a la contraparte. Sucede igual cuando la modificación o extinción del derecho sustancial ocurre luego de la oportunidad para contestar la demanda; este hecho puede alegarse en las alegaciones finales[12]
Observancia de normas procesales[13]
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia.
El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
Debido proceso
La atención de las reglas propias del procedimiento en una contienda judicial es lo que se denomina “debido proceso”. Desconocer el trámite procedimental, las reglas probatorias atenta contra el derecho de defensa y contradicción. De ahí que el artículo14 del Código General del Proceso, señala que se aplica a “… todas las actuaciones previstas en este código”. Y por, supuesto, sanciona de nulidad la prueba obtenida con violación del debido proceso (CGP art. 164).
Referencias
[1] C. Pol Col. Art. 74. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”
[2] C. Const. Sentencia C-527 de 2005: (…) “las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional, y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”.
[3] CSJ Sent. STC12625-2018 “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”
[4] CSJ, Sala Casación Civil, STC3771-2020
[5] C. Pol Col. art. 1 “Colombia es un Estado social de derecho …”
[6] C. Pol Col art. 230 ART. 230, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”
[7] CGP art. 42 Num. 1º “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.”
[8] C. Pol. Col. Art, 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”
[9] CGP art. 25 ART. 25.—Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
[10] C.E., Sección Segunda, Subsección B, Sent. 2015-00343/4145-2015
[11] C. Const., Sala Plena, Sent. SU-573, sep. 14/2017
[12] CGP art. 281 Inc. 3º “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”
[13] CGP art. 13