La excepción previa
L
as excepciones previas aluden al procedimiento y no al derecho sustancial en controversia. Eso las hace diferente de los presupuestos materiales. Mientras aquellas se ocupan de las reglas formales de la demanda; éstos se ocupan de la legitimación y del interés jurídico.
Por consiguiente, no es posible, con fundamento en una excepción previa, oponerse a las pretensiones de la demanda, porque éstas solamente tienden a sanear el procedimiento. Su finalidad es que la contienda pueda finalizar con una sentencia de fondo. De las pretensiones se ocupan las excepciones de mérito (CGP. art. 96 Num. 3º).
Naturaleza jurídica
El artículo 100 del Código General del Proceso, taxativamente, señala cuáles son las excepciones previas que conciernen al procedimiento y que el demandado puede invocar en una contienda judicial. Son las siguientes:
- Falta de jurisdicción o de competencia.
- Compromiso o cláusula compromisoria.
- Inexistencia del demandante o del demandado.
- Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
- No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
- Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
- No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
- Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Trámite de las excepciones previas
El trámite atañe a la forma como se invocan, la oportunidad, el régimen probatorio, al traslado, y la decisión.
La forma como se invocan
De acuerdo con la naturaleza del proceso, se plantean en la contestación de la demanda o mediante recurso de reposición.
En los procesos verbales de mayor o menor cuantía
Se formulan el escrito separado. Deberá fundarse en las razones y hechos que consulten la excepción propuesta y acompañarse las pruebas que se pretenden hacer valer. Así se desprende del artículo 101 inciso 1º y del precepto 370 del Código General del Proceso.
Deben alegarse mediante recurso de reposición
Se formulan mediante recurso de reposición en los siguientes procesos:
En los procesos divisorios
De acuerdo con el artículo 409, inciso 2º: “Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.”
En los procesos verbales sumarios
Los hechos que configuren excepciones previas, en dichos procesos, deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (CGP. art. 391).
Procesos de deslinde y amojonamiento
Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. (CGP. art. 402).
En los procesos ejecutivos
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. (CGP. art. 442 Num. 3º).
Oportunidad para formular excepciones previas
Depende de la clase de proceso y la forma como la ley procesal autoriza formularlas. Si debe hacerse en escrito separado con la contestación de la demanda, el término es el mismos del traslado. Por ejemplo, en los procesos verbales de mayor o menor cuantía el traslado de la demanda es de veinte días. Con ese mismo término cuenta el demandado para formular excepciones previas (CGP, art. 369).
Si las excepciones previas deben formularse por recurso de reposición; se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago. Así se desprende del inciso 3º del articulo 318 del Código General del Proceso.
Régimen probatorio
Sólo admite invocar y decretar hasta dos testimonios cuando se alegue: la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario. Cuando se trata de excepciones diferentes a las citadas es de carga del actor arrimar las pruebas que pretende hacer valer (CGP, art. 169).
El traslado
El traslado consulta el principio de publicidad de los actos procesales: igualdad y legalidad (CGP. art. 4º y 7º). Tiene como fin publicitar la oposición que hace el demandado, con la excepción, para que la parte actora subsane los defectos de que adolece la demanda.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días. El traslado no requiere auto que lo orden, basta con incluir en una lista la radicación del proceso, nombre de las partes y la enunciación del traslado de la excepción. La lista se fija en la secretaría del juzgado por un día. Al día siguiente corren los tres días para que el demandante se manifieste (CGP art. 100 y 110).
La decisión
Surtido el traslado de la excepción previa se procede a su resolución, la cual puede tener lugar en dos momentos procesales.
Antes de la audiencia inicial. Si la excepción propuesta no requiere práctica de pruebas. Todas aquellas diferentes a la falta de competencia e integración de litisconsorcio necesario.
En la audiencia inicial. Si la excepción implicó la práctica de alguna prueba; es decir, las relativas la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario.
Recuérdese que estas excepciones admiten decretar hasta dos testimonios, pero el decreto y práctica debe haberlo invocado el demandado. Si no lo hizo la excepción se resuelve antes de la audiencia.
Efectos de la decisión
Se declara subsanados los defectos o la excepción es infundada
Si la excepción invocada resulta infundada o el demandante subsanó los defectos aducidos en aquella, se niega su prosperidad. En este caso el trámite procesal toma, nuevamente, su rumbo.
No basta que el demandado formule el medio exceptivo, sino que la misma debe consultar su contenido jurídico. Cuando se distancia de la literalidad implícita a que alude el defecto, se desecha y el proceso continúa.
Se declara la terminación de la actuación
Tiene lugar si el motivo de la exceptiva es fundado y el demandante no atendió el traslado. Se dispondrá terminada la actuación y la devolución de la demanda al actor.
La terminación de la actuación se dispone en la medida que el proceso no pueda continuar, pese al defecto.
Efectos de acuerdo a la naturaleza de la excepción
Falta de jurisdicción o competencia
Se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Compromiso o cláusula compromisoria
Se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Trámite inadecuado
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
La de los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 del CGP.
Se ordena la citación respectiva, cuando prospera una de las siguientes excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Proceso que no admiten la formulación de excepciones previas
Algunos procesos por su naturaleza especial no admiten que se invoquen excepciones dilatorias. El propósito de estos procesos es un resultado ágil y expedido. Por eso se dispuso que los hechos que constituyan excepciones previas serán de cargo de juez adoptar los correctivos del caso.
Proceso de expropiación
En este proceso, dice el artículo 399, que: “No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda” (Num. 5º).
Proceso monitorio
El parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso, establece la improcedencia de algunos trámites, dentro de los cuales la formulación de excepción previas.
Excepciones previas limitadas
En el proceso de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, consecuencia de la sentencia judicial, se limita la formulación excepciones a las previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. Así se desprende del canon 523 del Código General del Proceso.