Medios de impugnaciónTodo recurso ordinario, por fundado que sea en el fondo, se juega antes su suerte en la forma. La ley exige que concurran cinco condiciones —capacidad, procedencia, oportunidad, interés y motivación—; la ausencia de una sola basta para que el juez lo rechace sin llegar siquiera a examinar la inconformidad que lo origina.
01 LA NATURALEZA
Ordinarios frente a extraordinarios
Todo recurso ordinario, por fundado que sea en el fondo, se juega antes su suerte en la forma. La ley exige que concurran cinco condiciones —capacidad, procedencia, oportunidad, interés y motivación—; la ausencia de una sola basta para que el juez lo rechace sin llegar siquiera a examinar la inconformidad que lo origina.
Los recursos ordinarios y los extraordinarios deben cumplir determinadas exigencias de orden legal y formal. Las decisiones judiciales gozan de una presunción de acierto y de legalidad que las ampara con los principios de intangibilidad e inmutabilidad, propios de la función jurisdiccional.
Cuando al proferir el acto procesal se presentan yerros no advertidos por el operador judicial, las partes pueden acudir a los recursos ordinarios, siempre que la enmienda pueda producirse dentro de la misma actuación. Si, en cambio, el proceso ya concluyó, tienen lugar los recursos extraordinarios, que operan a través de procedimientos posteriores e independientes.
Los recursos son medios de impugnación a través de los cuales se controvierten las decisiones judiciales. Los motivos que los originan surgen cuando la providencia no consulta la formalidad legal o sustancial: así ocurre con los errores de digitación —como el cambio de nombres o de cifras—, con la falta de resolución de una petición, o con una motivación equivocada.
02 LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Cinco condiciones concurrentes
Para que un recurso pueda formularse válidamente es necesario que reúna las siguientes condiciones:
— La capacidad para recurrir.
— La procedencia.
— La oportunidad.
— El interés jurídico.
— La motivación.
Estos cinco elementos operan de manera acumulativa: la ausencia de cualquiera de ellos impide que el recurso prospere, sin que sea necesario examinar los demás.
03 LA CAPACIDAD PARA RECURRIR
Quién puede impugnar la decisión
Este requisito no debe confundirse con la capacidad de las personas para ser parte del proceso, ni con la capacidad para comparecer a él. Se trata, en cambio, de la facultad que habilita gestionar los derechos y promover la respectiva acción, en nombre propio o ajeno: el llamado derecho de postulación (CGP, art. 73).
El derecho de postulación está reservado a los abogados titulados, siempre que no medie sanción o inhabilidad que les impida su ejercicio. La legislación adjetiva colombiana establece que los procesos de menor y de mayor cuantía deben promoverse por conducto de apoderado judicial, dejando al arbitrio del titular del derecho adelantar sus propias acciones —o hacerse representar por un abogado— únicamente en los procesos de mínima cuantía.
En ese orden, la capacidad para interponer un recurso reside en el apoderado judicial del titular del derecho, salvo que este último ostente esa misma condición, o se trate de asuntos de única instancia, casos en los cuales puede formularlo directamente.
04 LA PROCEDENCIA
Qué decisiones son recurribles
La procedencia de los recursos ordinarios está prevista de manera taxativa en la ley: son impugnables las decisiones que así lo haya concebido el legislador. Algunas providencias, como el auto por el cual se señala fecha para el aplazamiento de la audiencia de trámite, no admiten recurso (CGP, art. 372).
El inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso dispone, al respecto, que el recurso de reposición procede solamente contra las decisiones del juez o del magistrado colegiado, siempre que la ley no disponga otra cosa. Los autos que resuelven un recurso de súplica, un recurso de apelación o un recurso de queja no son, a su vez, cuestionables por esta vía (CGP, art. 348, inc. 2). La Corte Suprema de Justicia ha subrayado la importancia de identificar correctamente la vía procedente: un recurso de reposición dirigido contra el auto de un magistrado sustanciador que, por provenir de un asunto de única instancia, solo admitía súplica, fue reencauzado por esa razón (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC2312-2020).
05 LA OPORTUNIDAD
El momento para recurrir
Cuando los recursos ordinarios proceden contra una disposición judicial, la oportunidad para promoverlos depende de la forma como se haya adoptado la providencia. Si esta se profirió por escrito, el recurrente cuenta con tres días para impugnarla, contados desde su notificación por anotación en estado. Si se profirió en audiencia, debe formularse tan pronto el juez anuncia la decisión.
06 EL INTERÉS JURÍDICO
Quién puede alegar el agravio
El interés jurídico no debe confundirse con la legitimación para actuar en el proceso. El interés se ubica en cabeza de la parte desfavorecida por la decisión: aquella a la cual la providencia le causa un daño jurídico.
07 LA MOTIVACIÓN
La carga de exponer las razones
La razón por la cual se protesta una decisión judicial es un elemento básico de todo recurso. No basta con formular el tipo de recurso procedente: es necesario expresar los motivos por los cuales se estima que la decisión debe modificarse o revocarse. El artículo 322 del Código General del Proceso dispone que el impugnante de la sentencia debe señalar, al menos sucintamente, los reparos concretos contra el fallo, porque ello constituye el punto de partida que le indica al juez cuáles son las razones de la inconformidad y sobre qué aspectos legales ha de fundar su decisión. La Corte Constitucional, al unificar su jurisprudencia sobre esta carga, precisó que la falta de sustentación puede acarrear la declaratoria de desierto del recurso, salvo que el recurrente ya hubiera expuesto argumentos concretos y específicos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Corte Constitucional, SU418/19).
Los cinco requisitos aquí expuestos —capacidad, procedencia, oportunidad, interés y motivación— condicionan, en conjunto, la suerte de todo recurso ordinario: basta que falte uno solo para que el juez lo rechace sin entrar a examinar el fondo de la inconformidad.
REFERENCIAS
- Constitución Política de Colombia, art. 29.
- Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 73, 318, 322, 348 y 372.
- Corte Constitucional de Colombia. (2017, 5 de abril). Sentencia C-213/17 [M. P. Alejandro Linares Cantillo].
- Corte Constitucional de Colombia. (2019, 11 de septiembre). Sentencia SU418/19 [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020, 21 de septiembre). Auto AC2312-2020 (Rad. 11001-02-03-000-2020-01493-00) [M. P. Álvaro Fernando García Restrepo].