Improrrogabilidad de la competencia
L
a Improrrogabilidad de la competencia del juez, en el código general del proceso, se acogió como instrumento atenuante de los actos procesales que, pese a carecer de ella, si el procedimiento ha sido bien concebido, por razón del principio de economía procesal se mantienen incólumes, reservándose la emisión de la decisión final al juez natural de la causa.
Lo que se busca, a juicio de la jurisprudencia constitucional:
“… es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente.”
Y reitera que:
“El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantías de los justiciables.“. (C. Const., Sala Plena, Sent. C-537, oct. 5/2016.).[1]
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables
La tesis anterior la contempla el Código General del Proceso, en el artículo 16, inciso primero, al decir que:
“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por tales factores “lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula”, sanción de nulidad que, del mismo modo, recae sobre lo actuado con posterioridad a la declaración de falta de jurisdicción o de competencia.
Contexto legal que se armoniza con el contenido del artículo 138 ibídem, al categorizar la declaración de la nulidad por dichos factores no acarrea el aniquilamiento de la actuación. Esta conservará validez, salvo la sentencia que, de haberse proferido, será nula. Así lo establece la norma en mención:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” (Inc. 1º)
Por ejemplo
Piénsese en el recurso de revisión que, respecto de una sentencia proferida por el juez de familia, haya sido admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Si el trámite se hizo por la cuerda procesal y con la salvaguarda de las garantías procesales, tiene plena validez. Lo que impide la ley es que se dicte el respectivo fallo, el que se reserva al juez natural, en este caso la Sala de Familia.
Entonces, una vez el magistrado advierte la falta de competencia por el factor funcional, bien por solicitud de parte o de oficio, la declara y remite el proceso al juez competente.
Si la falta de competencia la advierte después de haber emitido el fallo. Deberá declararse nulidad, pero solamente de la sentencia, lo actuado, con prescindencia de ella, es válido. Luego, remite el expediente al competente para que lo profiera.
Prórroga de la competencia por los factores objetivo, al de conexión y al territorial
A diferencia de los factores subjetivos y funcional, la competencia por los demás criterios si son prorrogables (CGP, art. 16 Inc. 2). La norma infiere al objetivo, al de conexión y al territorial. La prorrogabilidad tiene como particularidad que lo actuado por el juez que no es el competente de la causa guarda plena validez y solamente es anulable a petición de parte. Lo cual significa que al juez no le es dado, de oficio, tal reconocimiento.
Ahora la reclamación de parte debe hacerse en tiempo[2] y con fundamento en las institución previstas para reprochar la competencia. Si se trata del demandante mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio o mandamiento ejecutivo (CGP, arts. 90, 118). En el caso del demandado, invocando la respectiva excepción previa prevista en el numeral 1o del artículo 100 del Código General del Proceso. De lo contrario se convalida el vicio (CGP., arts. 102, 136 Núm. 1 y 2), y el juez no tiene la facultad de reconocerlo de oficio.
Cuando, se proteste la competencia por cualesquiera de los mecanismos señalados, lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente, en el estado en que se encuentra.
Por ejemplo
Pensemos en lo siguiente: un proceso ejecutivo de menor cuantía que por el factor objetivo debió presentarse ante el juez civil municipal (CGP, arts. 25 y 26), se sometió al conocimiento del juez civil del circuito donde se libró la orden de pago. Esa falta de competencia que, en principio no observó, el juez, ni las partes, no se puede desconocer de oficio, tampoco por mecanismos diferentes que no se invocaron en las oportunidades legales. Lo cual significa que por mandado del precepto 16 del Código General del Proceso, por razón de la prórroga de la competencia el juez del circuito tramitará el proceso hasta su terminación.
Lo mismo acontece si el proceso de restitución se presenta ante el juez del domicilio del demandado (fuero personal) y no ante el juez del lugar donde se ubica el bien (fuero real). Si no se protesta la competencia territorial se prorroga, sin lugar a su reconocimiento de oficio, como se indicó.
El juez no tiene facultad para separarse de la competencia
Cuando el juez asume la competencia no puede a su arbitrio, dijo la jurisprudencia, “separarse del conocimiento del asunto, a menos que el ejecutado hubiese cuestionado dicho proceder con la forma prescrita por el ordenamiento para tal fin – a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.” Y, seguidamente, reiteró, “si el despacho acepta tramitar el asunto a motu propio, ya no puede abstraerse de las normas que regulan la atribución ordenado en el envío del proceso, había cuenta que su actuación resulta tardía y contraria al principio de perpectuatio jurisdicciones (CSJ. Sala Civil AC 261 2022).
Las pautas o criterios determinantes del a competencia son irrenunciables. Razón por la cual “torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.) AC6061-2021 quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Fuentes
C. Const., Sala Plena, Sent. C-537, oct. 5/2016.
[2] CGP_ art- 117_ “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”