El numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso
E
xige que con la demanda de pertenencia debe arrimarse el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Que so el inmueble hace parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Así mismo que, siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o garantías mobiliarias deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
Por último, que:
“El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.”
El certificado especial
Es el que regula el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, tiene lugar como, enfáticamente lo ha sostenido la jurisprudencia[1], cuando:
“(i) sobre el respectivo bien raíz no figure persona alguna como titular de derechos reales, o (i) no cuente con folio de matrícula inmobiliaria (si lo pretendido es un predio de menor extensión), o(i) el folio no refleje actos dispositivos, o (iv) el bien no aparezca registrado, eventos que, ni por asomo, se configuran en este proceso.”
Y más adelante el mismo pronunciamiento sostuvo que:
“Pero aún si se examinara el caso desde la perspectiva del Código General del Proceso, por haberse pronunciado el auto admisorio—tras la invalidez ya firme- en vigencia de esa codificación (auto de 21 de marzo de 2017), la conclusión sería la misma porque ese nuevo estatuto, en su artículo 375, mantuvo —en lo basilar- la redacción de su antecesor, al precisar que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”, que es lo que refleja el folio de matrícula 508-215197, aportado desde la demanda principal, allegado nuevamente con la demanda de reconvención y adosado una vez más al escrito de subsanación.”
“Obsérvese que el referido artículo 375 del CGP únicamente excluyó, respecto de su predecesor, el aparte relativo a la certificación de no aparecer ningún titular de derecho real, que no es la hipótesis que gobierna este pleito, por cuanto desde la demanda de acción dominical se evidenció que la señora María Luz Urueña Ribera figura como propietaria del inmueble.”
La Corte Suprema de justicia STC5711-2015 del 11 de mayo de 2015, dijo sobre el particular que:
“Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien.”
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera Risaralda, Sala de Decisión Civil Familia[2], con apoyo en la sentencia de la Corte, de manera tajante dijo que la:
(… ) regla contenida en el artículo 375, numeral 5º del C.G.P., comparte en lo toral la misma redacción del que le precedió (Art. 407-5 CPC). La norma señala:
“A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.”
“Y el aportado con la demanda, no cabe duda, cumple esa finalidad: da certeza sobre los titulares de derechos reales principales llamados a soportar las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, no puede sostenerse la exigencia de un certificado especial, que no está contemplado en la norma, regla que incluso eliminó la exigencia del certificado negativo al eliminar la expresión “o que no aparece ninguna como tal”.
¿Cuál es el certificado que refiere el artículo 375 del CGP?
El certificado que refiere el inciso 2º del numeral 5º del precepto 375 citado, es el que dé cuenta del número o folio de matrícula. De la tradición y de las personas con derecho reales principales inscritos y derechos reales de garantía. En manera alguna hace referencia al certificado especial del artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, el cual se requiere cuando el inmueble carezca de identificación legal o mejor dicho no se halle legalizado.
Así mismo, siguiendo la línea de aplicación, bajo un ámbito temporal de las normas procesales, tenemos que el artículo 375 del Código General del Proceso, además de ser posterior al artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, en manera alguna hace referencia al certificado especial de que trata esta última norma. Es decir que no se trata de la misma situación fáctica.
Pero, en gracia de discusión, de presentarse alguna situación de antinomia (dos normas regulando una misma situación fáctica), las dos reglas no pueden aplicarse al mismo tiempo. Debe eliminarse una de ellas, pero no de manera antojadiza, sino bajo los criterios previstos por la Ley 57 de 1887, artículo 5º, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887.
Situaciones relativas a un asunto especial
Dicha norma señala que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter genera (regla 1ª ). En este caso particular, el artículo 375 del Código General del Proceso hace parte de las disposiciones especiales[3] previstas para la demanda de pertenencia, la cual se aplica de primacía frente a otra disposición que tenga la misma exigencia.
Pero, como lo ha sostenido la jurisprudencia citada, el artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, regula una situación fáctica diferente relativa a un certificado especial cuando el bien no está legalizado o, mejor no tenta asignado folio de matrícula. Precisamente esa es la razón por la cual los requisitos que requiere la oficina de registro para
Fuentes
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
[2] Providencia de Octubre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
[3] Libro 3º_ Sección Primera_ Título i_ Capítulo II_ Disposiciones especiales
[4] “Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
“La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
“La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.”
[5] “Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.
“La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.
“La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula.”
[6] Casación Civil, Sent. SC217-2023