El testigo
Es la persona que ofrece manifestaciones de vida, da a conocer hechos que, directa o indirectamente ha percibido. Dichas declaraciones tienen relación, en algunos casos, con la celebración de determinados actos jurídicos. Otras aluden a las declaraciones en juicio, acerca de la existencia o inexistencia de cualquiera de los hechos objeto de prueba en un determinado proceso.
En nuestro lenguaje jurídico, dice Carnelutti[1], la palabra testigo se reserva para la designación del tercero que presta una declaración. Pero una amplia reconstrucción científica demuestra la identidad funcional y estructural de la declaración emanada de la parte y la del tercero, y aconseja, por lo tanto, refundir la una y la otra en la noción del testimonio.
Características
La declaración del testigo se denomina testimonio donde el testigo es el órgano de la prueba[2] y el testimonio el elemento de prueba. Bentham escribe que la palabra testigo se usa para designar dos individuos en dos situaciones diferentes:
- La de un testigo percipiente, esto es, que ha visto, oído, conocido por sus sentidos un hecho sobre el cual puede dar algunos informes, si se le pregunta.
- La de un testigo deponente que expone ante un Tribunal de justicia los informes que ha adquirido.
Testimonio y declaración de parte
Lo anterior significa que el testigo puede ser la parte misma interesada en el litigio o un tercero que a porta su dicho en apoyo a una de ellas. El ordenamiento adjetivo colombiano establece estas dos nociones; el testimonio de parte previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso, al señalar que: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” (in fine), y la declaración de tercero para imponer a toda persona el deber rendir testimonio, así lo prevé el precepto 208 ibídem, “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”
Clasificación de los testigos
De acuerdo con la cercanía o no con el hecho que se da a conocer con el testimonio, los testigos pueden considerarse:
Auriculares o de oídas
La persona que da razón del hecho porque otro lo narró. Se apropia de rumores que se ventilan públicamente o que han sido objeto de una noticia y, en a algunos casos resulta dando a conocer su propia apreciación cuando el deber es el de declarar no de valorar. Por ello el numeral 3º del artículo 221 exige al juez que en tal evento deberá auscultarse el testigo para poder darle el verdadero alcance a su dicho. Así desprende de la norma en mención:
“Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. “
En ese orden debe procurarse respecto de la originalidad del hecho declarado, dado que el testigo de oídas puede contradecir la realidad. Dado que no lo representa, sino que replica el dicho de otro, con base en el cual hace su propia grafía lo que puede conducir a una percepción errónea. Se sabe que “en cuanto más se aleja de la fuente original, más disminuye su fuerza y su eficacia.”[3]
Testigos oculares o presenciales.
Son aquellos que están presente al momento de que ocurre el hecho. En tanto, la prueba es directa porque la percibe y su representación como su dicho se acerca más a la realidad. Se denomina así al testigo que asiste, por ejemplo, al otorgamiento de una escritura pública. Informa al juez sobre la existencia de hechos, relacionados con dicho otorgamiento, que ocurriendo en su presencia. Estos testigos pueden ser instrumentales u actuariales.
Testigos instrumentales
Los que participaron en la elaboración de un acto que exige su presencia como una solemnidad de fe en su creación. Los actuariales, son los que concurren a una diligencia para dar fe de ella y que lo plasmado en el acta corresponde a lo ocurrido y observado. Son ejemplos, el testigo que está presente en la confesión de un testamento (C. Civil art. 1073[4]), la declaración de denuncia del nacimiento de una persona[5] o la que da fe la celebración de un matrimonio[6].
El testigo instrumental son los que suplen un requisito adicional para la validez del acto jurídico creado (C. Civil. art. 1740)
Testigos actuariales
También conocidos como actuarios, quienes por su profesión y conocimiento técnico y científico cumplen funciones que exigen el cumplimiento de requisitos rigurosos. Su actividad se regula por las normas que disciplinan la exposición actuarial requerida.
El Código General del Proceso prevé la prueba de informe por virtud de la cual se puede obtener de entidades públicas o privadas o de cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe. Así lo establece el artículo 275:
“A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
“Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.”
El testimonio judicial
Es el acto procesal por el cual una persona, dentro de una actuación judicial, loque sabe de ciertos hechos. La declaración para que adquiera el carácter de testimonio debe hacerse ante el juez.
El objeto del testimonio son los hechos los cuales como lo dice Echandía (1973), puede estar dado de opiniones “que complementan la narración de sus percepciones y son inseparables de éstas” (Pág. 232). Regla de afinidad constructiva del dicho que están previstas en la regla 6ª del artículo 21 del Código General del Proceso, al establecer que:
“6. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.”
La prueba testimonial
Consiste en el relato que una persona hace ante el juez de hechos de que ha tenido conocimiento directo o indirecto. En este caso el testigo debe ofrecer la razón de ciencia de su dicho como motivo mínimo de seriedad y certeza del dicho.
La prueba que debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si valor probatorio depende de la cercanía con el objeto del litigio, por eso, como se dijo, líneas atrás, deben considerarse tres situaciones:
- Que el declarante haya sido testigo presencial de los hechos que relata.
- Que manifieste lo que otra le ha relatado (de oídas)
- Que exponga el rumor público. Su propia apreciación de lo que escucho (radio), vio en un noticiero televisivo o leyó en un documento.
Fuentes
Instituciones Buenos Aires, 1959
[2] Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo III Pruebas judiciales 1973 Ed. ABC.
El órgano de la prueba son “las personas que se limitan a colaborar con el juez en la actividad probatoria …” (Pág. 80)
[3] Parra Quijano, Jairo, Tratado de La Prueba Judicial, Testimonio, Pág.262
[4] C. Civil art. 10 73 _ “En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; (…) y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.”
[5] C. Civil. art. 49_ “El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. (Decreto 1260 de 1970 art. 49)
Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.”
[6] C. Civil, art. 135_”El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos (…)”