Ineficacia de los negocios jurídicos
L
os negocios jurídicos son ineficaces por diferentes razones. La legislación sustancial ha establecido facetas o instituciones que conducen a la pérdida de validez e ineficacia de aquellos. Tal es el caso de la nulidad relativa, la absoluta (C.C. arts. 1740 y 1741; C. de Co. 899 y 900), y la Inoponibilidad (C. de Co. art. 901).
La nulidad absoluta puede ser declarara, de oficio o a petición de parte. Puede alegarla todo el que tenga interés jurídico (C.C. art. 1742). Es producida por un objeto o causa ilícita, cuando falta uno de los requisitos par el valor del acto y por incapacidad absoluta de uno de los contratantes. Si el contrato es mercantil, además de tales causas de invalidez, se presenta cuando se contraviene una norma imperativa (C. de Co. art. 899).
La ineficacia
En los negocios jurídicos civiles la ineficacia se predica por la pérdida de validez del acto, por las causas de nulidad anotadas. Si se tratase de un contrato mercantil la ineficacia es taxativa, cuando así se ha previsto, expresamente, para determinados actos. Así se desprende del artículo 897 del Código Civil:
“Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”
Son ejemplos de ineficacia los actos mercantiles previstos en los artículos 1244:
“Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.”
Artículo 366
“La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.”
Artículo 390
“Para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia.”
La inoponibilidad
De acuerdo con el artículo 901 del Código de Comercio, el negocio jurídico es inoponibles cuando se celebra sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. Tal es el caso de la responsabilidad del vendedor de establecimientos de comercio (C. de Co. art. 528)[1].
Efectos del contrato inoponibles
La inoponibilidad también tiene lugar por razón de los efectos inter-partes. Es decir, que el negocio jurídico solamente le incumbe a quienes los han celebrado. En tanto, sus efectos, no trasciende frente a terceros de buena fe. Al respecto la jurisprudencia, señaló que:
“La inoponibilidad es una garantía que tiene los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad. De suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos …” SC3251-2020-“
En ese orden para que una persona pueda beneficiarse de la inoponibilidad de un negocio jurídico, del que no es parte, debe tener la condición de tercero relativo. Al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre partes, no puede degradar su posición jurídica. Por ser una adquirente in loco domini, es decir, que su derecho deriva legítimamente del dominus (Sentencia ídem).
Hipoteca por el dueño aparente
Cuando quien transfiere el dominio lo hace de manera fraudulenta, porque no es el dueño, sino que lo hubo el dominio con documentos falsos. La transferencia que haga y las hipotecas constituidas con posterioridad son inoponibles al verdadero dueño. Máxime si judicialmente se decreta la nulidad del acto inicial aparente.
Lo anterior, porque quien obtuvo el bien y luego lo hipotecó no tiene una tradición válida. El título que detenta no es justo y, por tanto, todos los actos posteriores no redundan en el verdadero dueño. Máxime que la ley sustancial no puede admitir que la condición de adquirentes posteriores convalida las tradiciones fraudulentas.
La convalidación solo es posible cuando el auténtico dueño lo ratifica. Verdadero sentido y alcance de la venta de cosa ajena (C.C. art. 743 y 752).
Posición jurisprudencial[2]
Si el tradente no es dueño de la cosa objeto de la deuda, la hipotética tradición que de ella haga es inválida. Por tanto ni extingue la obligación que de esa forma se pretende pagar, ni transfiere el dominio al acreedor. Independientemente de que pueda trasladarle cualquier otro derecho del que sí sea titular.
En consecuencia, si se trata de una falsa tradición, es decir que al comprador no recibió de su antecesor el dominio, habría que colegir que, de igual modo, este antecesor tampoco recibió ese derecho de quien lo precedió.
De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio. Por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida.
Tradición debe venir, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor. Habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem ). Definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
La verdadera tradición
[1] C. de Co. art. 528 “La responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
“1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita; “
“2) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere ambos de amplia circulación, y …”
[2] Sentencia 2002