Cesión de derechos litigiosos
E
l derecho de retracto de la cesión de derechos litigios está regulada a partir del contenido normativo de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil Colombiano.
El retracto o, también conocido como rescate, es una institución de origen romano; tiene lugar cuando la cesión ha sido a título de venta o permutación, y consiste en la facultad del deudor de liberarse de la disputa del derecho pagando al cesionario solamente el valor que éste satisfizo por el derecho cedido.
Es una facultad que le asiste al deudor de liberarse de la disputa del derecho y pagar al cesionario únicamente al valor que éste haya dado por lo cedido, con los intereses desde cuando se enteró de la cesión, siempre y cuando lo ejercite dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la providencia ordenando ejecutar o cumplir el fallo que haya zanjado la incertidumbre.
Elemento subjetivo del retracto
La jurisprudencia sobre el tema en particular y con fundamento ordenamientos que sirvieron de origen al derecho civil, ha dicho que:
“(…) Se considera que los adquirentes de derechos litigiosos son casi siempre especuladores movidos por el ánimo desaforado de lucro y en veces por resentimientos personales contra el deudor cedido. Por otra parte, se piensa que por la cesión de derechos litigiosos puede aumentarse el número de los pleitos, con mengua del interés social. El cesionario de derechos litigiosos tendrá generalmente poca disposición para llegar a un arreglo amigable con su contendor y procurará por todos los medios, obtener una ganancia desproporcionada con el precio de su adquisición.
“Esta suspicacia y prevención contra los negociantes de pleitos ha justificado la institución del retracto litigioso, conocida desde el Derecho Romano, consagrada en el Código de Napoleón y trasplantada a nuestra ley civil al través del Código Chileno”.
De este modo, la cesión de derechos litigiosos, sea a título de venta, de permuta o a cualquier otro título, salvo las excepciones adelante señaladas, se ha querido celar o velar por la posición de los deudores ante la posible persecución despiadada de sus cesionarios.
Procedencia del derecho de retracto
Ahora, de conformidad con el artículo 1971 del Código Civil, el derecho de retracto no tiene lugar frente a actos contractuales tales como:
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(i) A títulos gratuitos, dado que el deudor nada tendría para oponer al cesionario;
(ii) Los efectuados por ministerio de la justicia, puesto que su origen legítimo, excluiría la especulación;
(iii) los comprendidos en la enajenación de la cosa materia del derecho litigioso, en cuanto la adquisición sería de aquello y no de esto último;
(iv) Los efectuados entre copropietarios o coherederos, pues se dirigirían a poner fin a la comunidad o a la indivisión;
(v) Los realizados a un acreedor en pago de lo debido por el cedente, porque extinguida la obligación, faltaría el ánimo de ganancia indebida; y (vi) Los verificados al poseedor, usufructuario o arrendatario, en orden a garantizar el goce respectivo, considerando que el retracto a la postre terminaría privando al cesionario de lo suyo.
Fuente:
CSJ. Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 1954 (G.J. Tomo LXXIX-15).