La afectación
O
pera por ministerio de la ley como lo establece el artículo 2o de la Ley 258 de 1996 y se entiende “afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.” (Ley 258 de 1996, modificado por La Ley 854 de 2003. La media tiene efectos a partir de la inscripción en el folio de matrícula del bien (art. 5) y se extiende hasta la mayoría de edad de los menores protegidos con la afectación; así lo prevé el parágrafo 2 del artículo 4:
“La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.
“El procedimiento establecido en la Ley 258 de 1996 para el levantamiento de la mencionada afectación y aún más grave, imponen una sanción que el legislador no estableció en la norma referida, ni en alguna otra.”
El contenido del artículo 4 del citado ordenamiento establece que:
“Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.
En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
- Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez.
- Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
- Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
- Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
- Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
- Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
- Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. (…)
Modificado por el art. 2, Ley 854 de 2003. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges. “
Subreglas para el levantamiento de la afectación
De lo que se desprende, que el levantamiento de la afectación de vivienda familiar, puede hacerse: (i) de común acuerdo por los cónyuges o compañeros permanentes, en cualquier momento, caso en el cual éstos tendrán que elevar su pacto a escritura pública sometida a registro; o (ii) por solicitud de uno de los esposos o compañero, en virtud de providencia judicial y de acuerdo a los eventos señalados por el legislador; o (iii) de pleno derecho, por la muerte real o presunta de uno o ambos integrantes de la pareja.
Afectación se extiende a parejas del mismo sexo Suscribase
Según la jurisprudencia dicha protección se “… extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen’. (Corte Constitucional C 029 de 2009)[/cq_vc_timelinecard_item][/cq_vc_timelinecard]