SERIE DE LA FILIACIÓN · ARTÍCULO 4 DE 30
El reconocimiento de hijo como acto jurídico familiar y una regla poco conocida: no caduca lo que no puede prosperar
Impugnación de maternidad · Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4856-2021
Contextualización
La sentencia SC4856-2021 de la Corte Suprema de Justicia es recordada sobre todo por la doble carga probatoria que impone a quien impugna una maternidad reconocida voluntariamente, tema que tratamos en el artículo anterior. Pero el fallo contiene, además, una exposición cuidadosa sobre la naturaleza del reconocimiento de hijo, sobre las acciones de estado y sobre la relación entre la caducidad y el éxito de la acción. Son ideas que sirven más allá del caso concreto, en el que una heredera colateral impugnó la maternidad de quien había sido registrado como hijo por su tía, ya fallecida, sin ser su hijo biológico.
La Corte casó la sentencia del tribunal, revocó la de primera instancia y negó las pretensiones. Hubo una aclaración de voto que también vale la pena conocer.
El problema jurídico
Para resolver, la Sala tuvo que responder varias preguntas previas. ¿Qué es, jurídicamente, el reconocimiento de un hijo? ¿A qué régimen de invalidez está sometido? ¿Qué son las acciones de estado y por qué la ley les fija plazos tan cortos? Y, finalmente, ¿puede declararse caducada una acción que, de todos modos, no tenía cómo prosperar?
Las normas en juego
El reconocimiento de hijos extramatrimoniales tiene su base en la Ley 45 de 1936 y en la Ley 75 de 1968, cuyo artículo 5.º remite a los artículos 248 y 335 del Código Civil para su impugnación. La legitimación y los términos de los herederos se rigen por los artículos 217 y 219 del Código Civil, modificados por la Ley 1060 de 2006. El artículo 7.º del Código General del Proceso, junto con la Ley 169 de 1896, regula la doctrina probable.
Lo que dijo la Corte
El reconocimiento no es una gracia. La Sala retomó una línea jurisprudencial que viene desde mediados del siglo pasado. En 1955 la Corte había dicho que el reconocimiento de hijo es un acto jurídico de derecho familiar, por medio del cual una persona declara cierta la relación paternofilial respecto de otra, y que con él la relación de hecho se transforma en relación de derecho, con los derechos y obligaciones anexos. En 1968 añadió una precisión que conserva toda su fuerza:
“En modo alguno puede considerarse el reconocimiento (…) como una dádiva o gracia paternal (…). El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes (…); es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario (…) y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad” (SC del 17 de mayo de 1968, citada en SC4856-2021).
La Sala señaló que esos fallos de 1943, 1955, 1961 y 1968, proferidos en casación, constituyen doctrina probable y su acatamiento es obligatorio, conforme al artículo 7.º del Código General del Proceso, la Ley 169 de 1896 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001.
Como negocio jurídico, está sujeto a la ineficacia. Si el reconocimiento es un acto jurídico, puede ser invalidado por las mismas causas que afectan a los actos jurídicos en general: por falta de capacidad, por vicios del consentimiento o por omisión de las formalidades. La Corte citó su sentencia de 1955, según la cual el reconocimiento hecho por un demente es absolutamente nulo y el obtenido con fuerza o dolo es relativamente nulo. En el caso concreto, la Sala no encontró rastro alguno de vicios: el reconocimiento en el registro civil fue libre y autónomo.
Las acciones de estado. La Corte recordó que el estado civil se protege con dos clases de acciones. Las de impugnación son esencialmente negativas, porque buscan que se declare que una persona carece del estado civil que ostenta; las de reclamación son positivas, porque buscan que se declare un estado civil distinto del aparente (SC del 9 de junio de 1970; SC del 28 de marzo de 1984). Ambas son inalienables, indisponibles e imprescriptibles, pero el legislador les ha fijado plazos de caducidad por razones de seguridad jurídica y utilidad social. La Sala lo explicó con una cita que retrata bien el sentido de esos términos breves:
El legislador ha “preferido (…) aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente” (SC-041 de 2005, radicado 2001-00198-01, citada en SC4856-2021).
No caduca lo que no puede prosperar. Aquí aparece la regla menos conocida del fallo. Para la Corte, es requisito de la caducidad que la impugnación del estado civil tenga vocación de salir airosa. Sin esto último, no puede declararse fenecida una acción que de todos modos estaba llamada a fracasar. Por eso, como la demandante no logró desvirtuar la maternidad social, la Sala no entró a estudiar si la demanda se presentó a tiempo. La ausencia del presupuesto sustancial hacía innecesario el examen del término.
La aclaración de voto. Uno de los magistrados compartió la decisión, pero se apartó de un pasaje de la motivación en el que la mayoría cuestionaba que parientes colaterales pudieran disputar una filiación que no les pertenece. Para la aclaración, en Colombia la legitimación de esos herederos emana de la ley, concretamente del artículo 337 del Código Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, que concede la acción a toda persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sucesorales. Por eso, ese razonamiento no hacía parte de la ratio decidendi y resultaba innecesario.
Qué significa en la práctica
Varias consecuencias se desprenden de esta parte del fallo.
Primera: quien quiera atacar un reconocimiento debe preguntarse si su problema es de veracidad o de…