Derecho Civilpor Lucas Meneses Ch12 min de lectura

Actividades peligrosas: de la culpa presunta a la responsabilidad objetiva

Actividades peligrosas: la responsabilidad objetiva

SERIE RESPONSABILIDAD CIVIL  ·  ARTÍCULO 02 DE 50

Un siglo de construcción jurisprudencial del artículo 2356 del Código Civil

De una presunción de culpa deducida por vía interpretativa a un régimen objetivo en el que la diligencia del demandado es jurídicamente irrelevante.

Una regla que el legislador no escribió

El artículo 2356 del Código Civil dispone que por regla general todo daño imputable a malicia o negligencia de una persona debe ser reparado por esta, y enseguida ofrece tres ejemplos que la práctica convirtió en el punto de partida de todo un régimen. El texto no habla de actividades peligrosas ni de presunciones. Fue la Corte Suprema de Justicia la que, a lo largo de un siglo, edificó sobre esa norma el estatuto que hoy gobierna los accidentes de tránsito, la conducción de energía eléctrica, la construcción, el transporte de hidrocarburos y la aviación, entre muchos otros supuestos.

El compendio jurisprudencial de la Relatoría permite seguir ese recorrido con precisión, porque ordena cronológicamente los extractos desde 1886. Al abrir las providencias que los soportan se advierte que la evolución no fue lineal ni pacífica, y que sus giros tienen consecuencias directas sobre la carga de la prueba.

La formación de la doctrina entre 1927 y 1960

Los primeros hitos aparecen en la década de 1920. En sentencia del 19 de noviembre de 1927 la Corte empezó a perfilar la presunción de culpa en actividades peligrosas a partir del artículo 1604 del Código Civil, que establece el principio de la carga de la prueba de la diligencia y cuidado en cabeza de quien ha debido emplearla. En 1929 la Sala afirmó que toda persona o entidad debe obrar con las debidas precauciones cuando ejecuta un hecho que puede ofrecer algún peligro.

Las décadas siguientes consolidaron el modelo. Los fallos de 1938 aplicaron la regla al manejo de máquinas, los de la década de 1940 a la electrocución y a los accidentes de aviación, y los de 1950 a los ferrocarriles y al transporte benévolo. En 1945 la Corte precisó que la presunción de culpabilidad que pesa sobre quien ejercita una actividad peligrosa es legal y puede ser destruida, y reconoció el alcance exonerativo del caso fortuito. En 1960 sostuvo que cuando el accidente se produce entre quienes ejercen actividades peligrosas la presunción pesa sobre ambas partes, y que solo se libera quien demuestre el caso fortuito, un elemento extraño, la imprudencia de la otra parte o la ausencia de culpa.

Ese último inciso, la ausencia de culpa como vía de exoneración, es precisamente lo que la jurisprudencia posterior terminaría cerrando.

El guardián de la actividad

Paralelamente, la Corte fue desplazando el eje de la imputación desde la propiedad hacia la guarda. En la sentencia del 15 de diciembre de 1994 hizo una rectificación doctrinaria: el responsable de los perjuicios causados con una cosa inanimada empleada en una actividad peligrosa es su propietario, no por serlo, sino en virtud de la presunción de que es guardián de la actividad.

En 1997 admitió la guarda compartida entre el propietario del vehículo y su arrendatario, sobre la base de que en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde distintos ángulos y en atención a sus propios intereses, ejercen a la vez la dirección o el control efectivo. En 1998 definió al guardián como quien tiene un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto con el que se realiza la actividad, y precisó que basta el mero poder de hecho, sin necesidad de contacto físico permanente.

La noción se mantiene vigente y sigue produciendo consecuencias. En la sentencia SC1084-2021, del cinco de abril de 2021, la Sala formuló una rectificación doctrinaria de enorme impacto práctico: por el solo hecho del contrato de afiliación, la empresa transportadora no es responsable solidaria del daño causado por el vehículo afiliado. La presunción de guardiana admite prueba en contrario y puede desvirtuarse demostrando que se transfirió la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que se fue despojado de ella. Semanas después, en la sentencia SC1731-2021, la Corte precisó que lo que debe acreditar la transportadora es la pérdida del poder intelectual de control y dirección de la actividad, no el control físico de la cosa.

El giro de 2009: el riesgo desplaza a la culpa

El cambio de mayor calado se produjo con la sentencia del veinticuatro de agosto de 2009, radicación 11001-31-03-038-2001-01054-01, que el compendio reseña como un verdadero compendio interno de la materia. Allí la Corte sostuvo que la responsabilidad por actividades peligrosas es objetiva y que no se funda en la culpabilidad sino en el riesgo o grave peligro que su ejercicio comporta para los demás. De esa premisa extrajo dos conclusiones: la culpa carece de relevancia tanto para el surgimiento de la responsabilidad como para romper la relación de causalidad, y el demandado solo se exonera probando la causa extraña.

La misma providencia resolvió el viejo problema de la concurrencia de actividades peligrosas. Descartó las tesis de la neutralización de presunciones y de las presunciones recíprocas, y retomó la doctrina de la intervención causal: cuando concurren actividades peligrosas del agente y de la víctima, el régimen no se desplaza al de la culpa probada ni al de la culpa presunta, sino que sigue gobernándose por el de las actividades peligrosas y por las reglas específicas de la actividad concreta.

El juez, en consecuencia, no gradúa culpas sino incidencias causales. Debe examinar la conducta del autor y la de la víctima en su materialidad objetiva, para precisar en qué medida cada una contribuyó a la producción del daño.

La consolidación posterior

La doctrina de la intervención causal fue reiterada en la sentencia SC3862-2019, del veinte de septiembre de 2019, dictada en un proceso por la amputación de la pierna de un motociclista atropellado por un tractocamión, donde la Sala examinó la conducta de la víctima como eximente y las cargas probatorias derivadas de la presunción.

En la sentencia SC4420-2020, del diecisiete de noviembre de 2020, la Corte volvió sobre el elemento causal y sobre el régimen de responsabilidad objetiva en actividades peligrosas, en un caso de colisión entre una buseta de servicio público y una motocicleta que ocasionó la muerte de un adolescente.

La formulación más explícita aparece en la sentencia SC2111-2021, del dos de junio de 2021. Allí la Sala razonó que si bajo la presunción de culpa el juicio de negligencia resulta inoperante, porque el demandado no puede liberarse probando diligencia, entonces por razones de justicia y de equidad el artículo 2356 debe entenderse como una presunción de responsabilidad. Entre los fundamentos que invocó figuran la simetría entre el peligro de la actividad y el beneficio que reporta, la asegurabilidad de la actividad dañosa, la capacidad económica del obligado a resarcir y la justicia distributiva de las cargas accidentales.

La causa extraña como única salida

La consecuencia procesal del régimen objetivo es contundente. Al demandante le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Al demandado no le sirve demostrar pericia, prudencia o diligencia: debe romper el nexo causal probando una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Así lo reiteró la Corte, entre otras, en la sentencia SC2905-2021 y en la SC1929-2021, esta última sobre la inclinación súbita de un edificio por una excavación profunda en el predio vecino.

La exigencia de exterioridad del hecho es estricta. En la sentencia SC17723-2016, del siete de diciembre de 2016, la Sala sostuvo que la falla del sistema de frenos de un bus no configura fuerza mayor ni caso fortuito, porque no es un hecho externo a la actividad transportadora. En el caso de la tragedia de Machuca, resuelto mediante la sentencia SC5686-2018, del diecinueve de diciembre de 2018, la Corte consideró que el carácter previsible del atentado impedía calificarlo como hecho de un tercero, y atribuyó la causa eficiente del daño a la equivocada ubicación y diseño del oleoducto.

También el hecho de la víctima recibió una lectura objetiva. En la sentencia del diecinueve de mayo de 2011 la Sala precisó que la configuración de esta causal exige el simple aporte causal de la actuación de la víctima, con independencia de que sobre ella pueda formularse un juicio de reproche, razón por la cual el artículo 2357 del Código Civil resulta aplicable incluso a los inimputables.

Qué actividades son peligrosas

El catálogo nunca ha sido cerrado. La jurisprudencia ha calificado como peligrosas la conducción de vehículos automotores, la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, la aviación, la navegación fluvial, la construcción y demolición de edificaciones, la fumigación de cultivos con sustancias tóxicas, la explotación de minas subterráneas de carbón, el transporte de hidrocarburos y el manejo de embalses destinados a la generación eléctrica, entre otras.

En la sentencia del veinticinco de noviembre de 1999 fijó el criterio de control: el carácter peligroso no puede quedar al capricho del operador jurídico, sino sujeto a criterios objetivos, no absolutos, y la peligrosidad es una cuestión de hecho que debe examinarse en cada caso, salvo que la ley haya hecho la calificación. En pronunciamientos posteriores la Sala añadió que la peligrosidad se predica de la actividad y no del inmueble o del objeto, y que debe encontrarse en la actuación del agente y no en circunstancias externas o provenientes de terceros.

Ese último matiz explica decisiones restrictivas. La Corte ha rechazado, por ejemplo, que el depósito de un vehículo para lavado y engrase constituya por sí mismo una actividad peligrosa, y ha examinado con cuidado los supuestos en los que el daño proviene de la ruina de un edificio, gobernados por el artículo 2350 del Código Civil y no por la presunción del 2356.

Cómo se traduce esto en el escrito de demanda

Para el abogado litigante, el régimen actual se traduce en decisiones concretas de técnica. La demanda debe describir la actividad peligrosa y la posición de guarda del demandado con hechos verificables, no con adjetivos. La imputación contra empresas afiliadoras exige hoy algo más que el contrato de afiliación, a la luz de la rectificación de la sentencia SC1084-2021. La discusión sobre la conducta de la víctima debe plantearse en términos de incidencia causal y no de culpa, porque ese es el lenguaje que emplea la Corte. Y la prueba técnica, el informe de accidente, la reconstrucción pericial y la inspección judicial, adquiere un peso decisivo, pues es la que permite medir esa incidencia.

Del lado de la defensa, la estrategia es simétrica y más exigente: no se gana alegando diligencia, se gana probando exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que se invoca como causa extraña.

Referencias

  • Congreso de los Estados Unidos de Colombia. (1873). Código Civil colombiano. Ley 84 de 1873, artículos 2341, 2344, 2350, 2356 y 2357.
  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso. Diario Oficial No. 48.489.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2009, 24 de agosto). Sentencia radicación 11001-31-03-038-2001-01054-01.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2011, 19 de mayo). Sentencia radicación 05001-31-03-010-2006-00273-01.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2016, 7 de diciembre). Sentencia SC17723-2016.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2018, 19 de diciembre). Sentencia SC5686-2018.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2019, 20 de septiembre). Sentencia SC3862-2019, radicación 73001-31-03-001-2014-00034-01.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020, 17 de noviembre). Sentencia SC4420-2020.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 5 de abril). Sentencia SC1084-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 19 de mayo). Sentencia SC1731-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 26 de mayo). Sentencia SC1929-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 2 de junio). Sentencia SC2111-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 29 de julio). Sentencia SC2905-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1999, 25 de noviembre). Sentencia expediente 5173.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1998, 13 de octubre). Sentencia expediente 5048.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1997, 22 de abril). Sentencia expediente 4753.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1994, 15 de diciembre). Sentencia, Gaceta Judicial CCXXXI, p. 192.
  • Salas Salas, N. C. (2022). De las actividades peligrosas: algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil. Relatoría de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.
  • Salas Salas, N. C. (2025). Responsabilidad civil: compendio jurisprudencial 1886-2025. Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia.

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.