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Obligaciones de medio y de resultado en la cirugía estética

Obligaciones de medio y de resultado

SERIE RESPONSABILIDAD CIVIL. ARTÍCULO 01 DE 50

Extracto

El compendio jurisprudencial de responsabilidad civil registra el extracto sobre el fallecimiento de una paciente por un procedimiento de liposucción. Al abrir la providencia que lo sustenta se encuentra algo más que una regla aislada: una reconstrucción completa del régimen de la responsabilidad médica, del papel del consentimiento informado y de los eximentes por riesgo imprevisible.

Las obligaciones del médico son por regla general de medios

Así lo ha sostenido la jurisprudencia (sentencia SC4786-2020), al señar que las obligaciones del médico son por regla general de medios, incluso en materia estética. Salvo que factores objetivos permitan inferir que el tratante asumió un compromiso de resultado. También se contempla que una irregularidad genética oculta rompe el nexo causal.

Los hechos y el recorrido procesal

Una paciente fue intervenida el once de enero de 2000 con una liposucción de abdomen. En el posoperatorio presentó dolor abdominal y palidez. Tres días después, una laparotomía exploratoria reveló múltiples perforaciones intestinales. La paciente falleció por daño multisistémico el once de febrero del mismo año.

Sus familiares promovieron dos procesos que después se acumularon. En el primero reclamaron al cirujano plástico la indemnización derivada del incumplimiento del contrato de servicios médicos, tanto en nombre de la fallecida como en el propio. En el segundo demandaron al internista, a la cirujana que practicó la laparotomía, al médico que la atendió en cuidados intensivos y a la clínica, por deficiencias de diagnóstico y de tratamiento.

El juzgado de primera instancia declaró responsables a cuatro de los demandados. El Tribunal Superior de Valledupar modificó la decisión: absolvió a los demás profesionales y mantuvo la condena contra el cirujano, sobre la base de que las cirugías estéticas comportan siempre obligaciones de resultado. Contra ese fallo se interpuso el recurso de casación.

Los cargos y el problema jurídico

El recurrente planteó dos reproches. Por la vía directa denunció la falta de aplicación del artículo 2341 del Código Civil y del artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, al haberse juzgado su conducta bajo un régimen de culpa presunta a partir de la creencia de que toda obligación del cirujano plástico es de resultado. Por la vía indirecta acusó múltiples errores de hecho en la apreciación del dictamen pericial, del concepto de la agremiación de cirugía plástica y de varios testimonios, pruebas que daban cuenta de una hernia de Spiegel, patología de rara ocurrencia y de difícil detección.

El problema jurídico quedó así planteado en dos planos. Primero, cuál es la regla que gobierna la calificación de las obligaciones del médico estético. Segundo, si la presencia de una patología oculta constituye una causa extraña con aptitud para romper el nexo causal.

La distinción entre deberes de medios y de resultado

La Corte recordó que el Código Civil reguló la responsabilidad con vocación de transversalidad, a partir de la distinción entre la responsabilidad contractual, normada en los artículos 1604, 1608 y 1613 a 1617, y la extracontractual, regida por el artículo 2341 y siguientes. La responsabilidad médica no escapó a ese déficit regulatorio, de modo que la tarea de precisar sus reglas quedó en manos de la jurisprudencia.

La línea jurisprudencial

En 1938 se sostuvo que la obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado, mientras que en las obligaciones de medios el deudor solamente consiente en aportar toda la diligencia posible para procurar ese resultado. Esa formulación evolucionó. Como la simple consecución o no de un efecto concreto resulta un criterio endeble, la doctrina introdujo las categorías de obligaciones de medios reforzadas y de resultado atenuado, que desdibujan la frontera entre una y otra.

Para ganar precisión, la Corte desplazó el eje de la diferenciación hacia el control que el deudor puede ejercer sobre los factores que inciden en el logro del efecto perseguido. Son de medios aquellas obligaciones en las que el sujeto pasivo carece de ese gobierno; de resultado, las demás. La providencia precisa, además, que la distinción opera tanto en el campo contractual como en el extracontractual, porque la tipología de la prestación no depende de la fuente que la origina sino del control sobre los medios y condiciones de ejecución.

Cómo se identifica, en concreto, una obligación de resultado

La sentencia ofrece tres criterios operativos que el litigante puede llevar directamente a su demanda o a su contestación.

El primero es la literalidad. Expresiones como mejor esfuerzo, actuación diligente o gestión profesional apuntan a una obligación de medios; la exigencia de un estado de cosas material apunta a una de resultado.

El segundo es el contexto de la obligación, esto es, la interrelación de las distintas prestaciones entre sí. Un precio inusualmente alto o prestaciones correlativas particulares pueden indicar el deber de alcanzar un resultado específico, aun cuando lo normal fuera una obligación de medios.

El tercero es la distribución de los riesgos. Si estos fueron adjudicados al deudor, debe entenderse que se comprometió a controlarlos y que asumirá las consecuencias negativas de su materialización. Si el acreedor asumió las resultas del hecho negativo, el deudor solo debe actuar diligentemente para mitigarlo.

La consecuencia práctica es conocida pero vale reiterarla: en las prestaciones de medios el estándar es el de la culpa probada, y el demandado puede exonerarse demostrando que actuó con la diligencia exigible o acreditando una causa extraña. En las de resultado opera la culpa presunta, de manera que al demandante le basta alegar que no se alcanzó el efecto concreto, y corresponde al deudor probar la causa extraña o el motivo de justificación.

La regla aplicable a la medicina estética

Aquí la sentencia corrige al Tribunal. El punto de partida es que las obligaciones de diagnóstico, tratamiento y curación son de medios, porque intervienen variables exógenas al profesional. Esa directriz se positivizó en el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, que fijó como estándar de conducta la competencia profesional y calificó la asistencia en salud como obligación de medios.

La Corte reconoce que en 1940 admitió parcialmente la tesis contraria para la cirugía con fines estéticos, y que esa posición cambió con el tiempo. Hoy la regla es que también en materia estética las obligaciones son de medios, salvo que del conjunto de la relación o de los riesgos que le son propios se infiera otra conclusión. El Tribunal, al afirmar sin más que toda intervención estética comporta obligaciones de resultado, incurrió en un yerro que la Sala corrigió doctrinalmente.

La sentencia también aclara que el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007 no prohibió que el profesional asuma deberes de resultado. Se trata de una regla de principio que admite excepciones, lectura que la Corte apoya en los antecedentes legislativos de la norma.

El consentimiento informado y su efecto sobre el régimen

La providencia dedica un capítulo autónomo al consentimiento informado, con apoyo en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 y en el artículo 12 del Decreto 3380 del mismo año, que impone dejar constancia en la historia clínica de la advertencia del riesgo previsto.

Dos precisiones resultan especialmente útiles. La primera: la obligación de informar y documentar es, en sí misma, de resultado, de modo que el profesional responde cuando se materializa un riesgo que debió comunicar y no comunicó, sin que pueda excusarse en un actuar diligente. La segunda: una divulgación correcta de los riesgos morigera la responsabilidad del médico, incluso cuando este se comprometió a un resultado, porque la realización no culpable de un riesgo aceptado lo exonera, salvo que haya faltado al deber de diligencia para evitar su concreción.

La Corte precisa igualmente que la información no debe recaer sobre todas las situaciones adversas imaginables, sino sobre las normales o previsibles, criterio que ya había expuesto en la sentencia SC9721 de 2015.

Los eximentes: riesgo imprevisible y fuerza mayor

El artículo 16 de la Ley 23 de 1981 dispone que la responsabilidad del médico por reacciones adversas producidas por efecto del tratamiento no irá más allá del riesgo previsto. El artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 extiende esa limitación a los riesgos, reacciones o resultados desfavorables de imposible o difícil previsión.

Sobre esa base, y tras recordar la definición de fuerza mayor del artículo 64 del Código Civil, la Sala analizó la prueba omitida por el Tribunal. El dictamen pericial señaló que la hernia de Spiegel representa entre el 0,1 y el 1 por ciento de todas las hernias de la pared abdominal y que su diagnóstico es difícil por su localización. La agremiación de cirugía plástica conceptuó que ningún cirujano puede garantizar su detección en todos los casos. La cirujana que practicó la laparotomía explicó que en pacientes con panículo adiposo grueso el defecto puede pasar inadvertido al examen físico.

Con ese material la jurisprudencia concluyó que el deceso fue producto de un padecimiento de difícil previsión que rompió el nexo causal entre el acto médico y el daño.

El desenlace: casación parcial y sentencia sustitutiva

La decisión tiene un matiz procesal que merece atención. Aunque la Corte corrigió al Tribunal en la calificación de la obligación, el yerro resultó intrascendente, porque del expediente se desprendía que el cirujano sí se había comprometido a un efecto concreto. En su versión libre y en el interrogatorio de parte afirmó que el objetivo de sus cirugías era satisfacer las expectativas del paciente y conseguir la mejoría estética de las áreas intervenidas. Esa manifestación mutó la obligación de medios a resultado.

La casación prosperó solo parcialmente. En materia extracontractual, la Sala casó el fallo y absolvió al demandado por configurarse la causa extraña. En materia contractual, en cambio, la condena se mantuvo, porque el Tribunal no había negado la fuerza mayor por falta de prueba sino por falta de alegación en la apelación, y el cargo no atacó ese razonamiento. La censura resultó desenfocada. La condena por noventa salarios mínimos de daño moral sufrido por la paciente quedó en firme.

Lecciones para el litigio

De la providencia se extraen cuatro enseñanzas prácticas. Primera: la calificación de la obligación no se discute en abstracto, se construye con prueba sobre el contenido del acuerdo, el contexto de la prestación y la distribución de riesgos. Segunda: las manifestaciones del propio profesional en interrogatorio o en diligencias previas pueden fijar el régimen aplicable en su contra. Tercera: la historia clínica y el documento de consentimiento informado no son formalidades administrativas, son la prueba central de la defensa. Cuarta: en casación no basta tener razón en el fondo, hay que atacar el verdadero pilar de la decisión, porque un cargo desenfocado deja intacta la condena.

Referencias

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