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El acreedor posterior también puede demandar la simulación: diferencias con la acción pauliana

Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 9 de 30

El acreedor posterior también puede demandar la simulación

Título y extracto de la providencia SIMULACIÓN ABSOLUTA. De compraventa de vehículos automotores -tractomulas- de sociedad transportadora limitada en liquidación a sociedad en comandita. Legitimación en la causa por activa e interés para obrar de los acreedores, que consolidan su derecho por sentencia estimatoria proferida en proceso de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, frente a sociedad vendedora. ¿Se requiere la definición de la constitución de la acreencia antes de la compraventa, para determinar la legitimación del acreedor demandante en la acción de simulación? La posterioridad de la acreencia no es motivo para desconocer a los acreedores de la legitimación. Diferencia entre la simulación y la acción pauliana. Doctrina probable: la carencia de legitimación -por ser un asunto de derecho material- repercute en el despacho desfavorable del derecho debatido. La acción de simulación es de naturaleza declarativa de certeza. Violación directa de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil. Mérito probatorio de la sentencia que se presenta en copia simple.

El acreedor poserior frente a la simulación

Imagine el siguiente escenario, muy común en la práctica. Una empresa causa un accidente de tránsito y es demandada por los perjuicios. Mientras el proceso avanza y antes de que se dicte sentencia, la empresa “vende” todos sus vehículos a otra sociedad vinculada a sus propios socios y luego entra en liquidación. Cuando la víctima obtiene la condena, ya no hay bienes que embargar. ¿Puede ese acreedor demandar la simulación de las ventas, aunque su crédito quedó reconocido después de que se celebraron?

La sentencia SC5191-2020 responde afirmativamente y, al hacerlo, ofrece una de las explicaciones más completas de la jurisprudencia colombiana sobre la diferencia entre la acción de simulación y la acción pauliana (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC5191-2020, 2020).

Los hechos

Inversiones Cruz Rivera S. en C. demandó ante un juzgado civil del circuito de Santa Marta a Transportes Carolina Limitada por los perjuicios de un accidente de tránsito, y obtuvo sentencia a su favor. Según la demanda de simulación, la sociedad demandada en ese proceso, previendo una decisión adversa, aparentó vender los vehículos a Transportes Ambrosio Plata Navas S. en C., la codemandada, que según la reseña era a la sazón su representante y socia, con el fin de evadir la obligación; Ambrosio Plata Navas, por su parte, era socio gestor y vocero de la sociedad compradora. Enajenados todos sus activos, Transportes Carolina Limitada entró en liquidación alegando pérdidas que reducían su capital por debajo del 50 % (Salas Salas, 2025).

El juez de primera instancia negó las pretensiones por falta de prueba de los indicios. El Tribunal confirmó, pero por otra razón: el derecho del demandante se había consolidado después de la ejecución del acto tachado de simulado. En casación se denunció la violación directa, entre otros, de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil. La Corte casó el fallo y declaró la simulación absoluta (Salas Salas, 2025).

La tesis central: la simulación es una acción declarativa

El fundamento de la decisión fue la diferencia de naturaleza entre las dos acciones. La Corte lo expresó así:

“En el caso, para auscultar la legitimación y el interés para obrar, debe precisarse, la Corte no se halla frente a la judicialización de una acción pauliana que circunscribe la precedencia de una acreencia en cabeza del actor […]. Simplemente enfrenta una acción muy distinta, eminentemente declarativa, con mayor extensión y con definitiva diferencia conceptual con la pauliana. La acción de simulación no se relaciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, vuelve el patrimonio al verdadero cauce” (CSJ, SC5191-2020, 2020).

La idea es sencilla de entender si se piensa en qué pretende cada acción. La acción pauliana ataca un negocio real, efectivamente celebrado, que empobreció al deudor en perjuicio de sus acreedores; por eso, como regla, exige que el crédito exista antes del acto. La simulación, en cambio, no ataca un negocio real: busca demostrar que el bien nunca salió del patrimonio del deudor porque la venta fue aparente. La Corte lo dijo con claridad al señalar que dentro del ámbito de la simulación “no está la posibilidad de romper lazo negocial alguno, por cuanto su objeto solo busca constar el estado real de las cosas” (CSJ, SC5191-2020, 2020).

En su fuente jurisprudencial, la sentencia retoma pronunciamientos antiguos en el mismo sentido. Recuerda que la distinción temporal “solo tiene cabida en la acción pauliana”, que por tener en la mira un negocio realmente celebrado requiere, como regla de principio, la preexistencia del derecho del demandante (CSJ, SC 28 jun. 1991, reiterada en CSJ, SC4468-2014, citadas en CSJ, SC5191-2020, 2020). Y retoma a Ferrara, según el cual quien promueve la simulación no necesita demostrar que fue fraudulenta, porque el acreedor no busca rescindir actos perjudiciales, sino probar “la inexistencia de los actos realizados” (CSJ, SC 8 jun. 1954, citada en CSJ, SC5191-2020, 2020).

El interés para obrar: cierto, serio y actual

Que la acción no exija la anterioridad del crédito no significa que cualquiera pueda ejercerla. La Corte reiteró que es indispensable un interés jurídico, que debe ser cierto, serio, actual y concreto, y que consiste en “la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible” (CSJ, SC 14 oct. 2010; CSJ, SC16279-2016; CSJ, SC11003-2014, citadas en CSJ, SC5191-2020, 2020). Recordó también que, al lado de las partes y los herederos, puede ejercer la acción “todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible” (CSJ, SC 30 sep. 1936, citada en CSJ, SC5191-2020, 2020).

En el caso, ese interés estaba presente. El hecho dañoso del 7 de enero de 1998, la colisión vehicular, fue fuente de una obligación a favor de la demandante y en contra de la sociedad simulante; y la acreedora, al no encontrar cómo satisfacer su crédito, “legitimó y edificó patente interés jurídico para demandar la simulación” (CSJ, SC5191-2020, 2020). Por ello, la posterioridad de la acreencia “no es motivo, ni siquiera mínimo, para desconocer a los acreedores esa legitimación” (CSJ, SC5191-2020, 2020).

Una evolución jurisprudencial que conviene conocer

La sentencia no oculta que la Corte sostuvo en el pasado la tesis contraria. En su fuente jurisprudencial se lee que en 1943 la Sala afirmó que un acreedor posterior al acto tachado de simulado carecía de personería para entablar la acción (CSJ, SC 10 ago. 1943, citada en CSJ, SC5191-2020, 2020), y se mencionan…

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