Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 8 de 30
Acuerdo simulatorio, reserva mental y causa simulandi
Título y extracto de la providencia CONTRATO DE COMPRAVENTA. Simulación absoluta de convenios de madre a hijo (apoderado general), con reserva de usufructo de los inmuebles en su favor, bien sea transfiriendo la nuda propiedad o ya constituyendo el derecho real de usufructo en el mismo acto de enajenación. Uso impreciso de las expresiones reserva mental y consilium fraudis: la primera de ellas tiene protagonismo cuando un contratante realiza una declaración negocial contraria a su verdadera intención, mientras su contraparte asume, de buena fe, que está celebrando un pacto veraz. Confusa conceptualización -fáctica y jurídica- del acuerdo simulatorio: se equiparó, de forma equívoca, una condición de existencia de la simulación (la voluntad coincidente de los contratantes de fingir un contrato, o acuerdo simulatorio), con un indicio de la simulación (el propósito subjetivo que los estipulantes habrían perseguido al ajustar el contrato aparente, o causa simulandi). La prueba de la causa simulandi puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación. Pruebas indiciarias concordantes y convergentes: la cercanía de las partes; las estipulaciones sospechosas; la falta de representatividad de las transacciones; el precio exiguo que se pactó; la ausencia de movimientos de dinero y de registros que coincidieran con las operaciones; el habitus y la falta de necesidad de vender en bloque.
En derecho, las palabras importan
Cuando un juez confunde dos conceptos, puede terminar exigiendo al demandante una prueba que la ley no le impone, o descartando una prueba que sí debía valorar. Eso fue lo que ocurrió en el proceso que dio lugar a la sentencia SC1960-2022. El Tribunal utilizó de forma imprecisa las expresiones “reserva mental” y “consilium fraudis” y, sobre todo, equiparó el acuerdo simulatorio con la causa simulandi. La Corte corrigió esa confusión, casó la sentencia y confirmó la de primera instancia, que había declarado absolutamente simulados los contratos (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC1960-2022, 2022).
El caso: ventas de una madre a su hijo apoderado
El demandante pidió declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre Azucena Salazar de Botero, como vendedora, y Jorge Enrique Botero Salazar, como comprador. El extracto precisa que el comprador era, a la vez, apoderado general de la vendedora, y que en los negocios ella se reservó el usufructo de los inmuebles, ya fuera transfiriendo la nuda propiedad o constituyendo el derecho real de usufructo en el mismo acto de enajenación. Como consecuencia, se pidió que los inmuebles regresaran a la sucesión de la causante, que se condenara al comprador a pagar los frutos civiles producidos o que hubieran podido producirse y que se impusiera la sanción por ocultamiento del artículo 1288 del Código Civil (Salas Salas, 2025).
El juez de primera instancia declaró la simulación absoluta, ordenó recomponer el patrimonio de la vendedora y negó las demás condenas pecuniarias. El Tribunal revocó, declaró la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme y negó las pretensiones subsidiarias restantes. De los cuatro cargos presentados en casación, la Corte estudió los dos primeros, que prosperaron (Salas Salas, 2025).
Primer concepto: el acuerdo simulatorio como condición de existencia
El acuerdo simulatorio es la voluntad coincidente de los contratantes de fingir un contrato. Sin él no hay simulación. Para explicar su contenido en una compraventa absolutamente simulada, la Corte transcribió una formulación de la SC3598-2020 que retoma una decisión del año 2000:
“En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. […] Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” (CSJ, SC 19 jun. 2000, citada en CSJ, SC3598-2020 y en CSJ, SC1960-2022, 2022).
Este párrafo muestra algo que a veces se olvida: incluso en la simulación absoluta existe un acuerdo real y secreto entre las partes, que no es de transferir nada, sino el de sostener ante el público una apariencia.
Segundo concepto: la reserva mental
Si el acuerdo exige la voluntad de ambas partes, ¿qué ocurre cuando solo una de ellas finge? La respuesta de la jurisprudencia es clara:
“De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (CSJ, Cas. Civ. 29 ene. 1985, citada en CSJ, SC 16 dic. 2003 y reiterada en CSJ, SC4829-2021, citadas en CSJ, SC1960-2022, 2022).
El extracto de la SC1960-2022 precisa el escenario típico de la reserva mental: un contratante realiza una declaración contraria a su verdadera intención, mientras su contraparte asume, de buena fe, que celebra un pacto veraz (Salas Salas, 2025). La diferencia con la simulación es, entonces, el conocimiento compartido. En la simulación ambos saben que el negocio es aparente; en la reserva mental, uno de ellos lo ignora. Por eso, calificar como reserva mental un caso en el que ambas partes conocían el fingimiento es un error conceptual con consecuencias en la decisión.
Tercer concepto: la causa simulandi como indicio
El núcleo del error del Tribunal estuvo en confundir la condición de existencia de la simulación (el acuerdo simulatorio) con uno de sus indicios (el propósito subjetivo que los contratantes perseguían, o causa simulandi). La Corte lo explicó con precisión en el extracto: se equiparó, “de forma equívoca”, la voluntad coincidente de fingir con el móvil que habrían perseguido las partes al celebrar el contrato aparente (Salas Salas, 2025).
¿Por qué importa esta distinción? Porque si se exige probar el motivo de la simulación como si fuera un elemento estructural, el demandante que no logra explicar con certeza por qué las partes fingieron perdería el proceso, aunque todos los demás indicios demuestren el fingimiento. La Corte, en cambio, ubicó la causa simulandi en su lugar: su prueba “puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación” (Salas Salas, 2025). Es exactamente la misma conclusión a la que llegó la Sala en la SC2929-2021 y en la SC941-2025, estudiadas en esta serie.
En cuanto al “consilium fraudis”, la Corte señaló su uso impreciso por parte del Tribunal (Salas Salas, 2025). En otra decisión de esta compilación, la Sala recordó que el concierto fraudulento puede aparecer en un proceso de simulación, pero no es un elemento definidor de la acción, pues la presencia del fraude en la simulación es “apenas coyuntural o de hecho” (CSJ, SC 10 jun. 1992, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).
Los indicios que demostraron la simulación
Corregido el enfoque conceptual, la Corte valoró las pruebas y encontró indicios concordantes y convergentes: la cercanía de las partes; las estipulaciones sospechosas; la falta de representatividad de las transacciones; el precio exiguo; la ausencia de movimientos de dinero y de registros que coincidieran con las operaciones; el habitus y la falta de necesidad de vender en bloque (Salas Salas, 2025).
Varios…