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El interés para obrar del acreedor en la simulación: acreedores

Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 10 de 30

El interés para obrar del acreedor en la simulación: acreedores quirografarios, hipoteca abierta y doble simulación

La sentencia SC3598-2020 y la lectura armónica de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil

Extracto

SIMULACIÓN ABSOLUTA. De contratos de compraventa de inmuebles gravados con hipoteca abierta en cuantía indeterminada. Interés para obrar y legitimación extraordinaria en la causa por activa de los acreedores quirografarios. Derecho real accesorio constituido con tiempo atrás a la época en que se celebran los negocios fingidos. Evaluación de los indicios, la causa simulandi y el análisis contextual de las negociaciones. Doble simulación por transacciones readquiridas por los deudores insolventes a través de una sociedad de la que son administradores plenos. Interpretación armónica de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil.

Introducción

Cerramos esta primera entrega de diez artículos con una sentencia que completa el estudio iniciado en el artículo anterior sobre los acreedores como demandantes en la simulación. Si la SC5191-2020 respondió si el acreedor posterior puede demandar, la SC3598-2020 responde otra pregunta igualmente práctica: ¿cuándo tiene el acreedor un interés suficiente para hacerlo? ¿Lo tiene también el acreedor que ya cuenta con una hipoteca? La respuesta de la Corte ofrece una fórmula clara, útil tanto para el estudio como para la preparación de demandas (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC3598-2020, 2020).

Los hechos: once compraventas en Purificación

Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. promovieron un proceso declarativo contra sus deudores, Carlos Enrique Correcha Jiménez, Lida Esperanza Díaz Cabrera, Luz Esther Correcha de Rodríguez, Carmen Aida Rodríguez Correcha, Carlos Arturo Correcha Olivero e Inversiones Likarla S.A.S., para que se declararan absolutamente simulados once contratos de compraventa de inmuebles ubicados en el municipio de Purificación.

Las acreedoras habían iniciado un proceso ejecutivo y obtenido el embargo de los bienes de los ejecutados. Al intentar materializar la medida, según la demanda, “constataron el traspaso simulado, masivo y engañoso, a favor de terceros, de los bienes de propiedad de los deudores”, con el propósito de eludir el pago y menoscabar la prenda común, al punto de que los bienes restantes eran insuficientes para cubrir los créditos (Salas Salas, 2025).

El juez de primera instancia negó todas las pretensiones. El Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente: declaró absolutamente simulados los contratos 7 a 11, pero confirmó la negativa respecto de los contratos 1 a 6 por “ausencia de interés jurídico” de las demandantes. Solo la parte demandante sustentó el recurso de casación, con un cargo por error de derecho (no valorar las pruebas en conjunto) y otro por violación directa de normas sustanciales, entre ellas el artículo 1766 del Código Civil. La Corte casó parcialmente, por violación directa, y en sentencia sustitutiva revocó en parte la decisión de primera instancia.

Las normas en juego: artículos 1766 y 2488 del Código Civil

El extracto destaca que la Corte hizo una interpretación armónica de dos disposiciones. El artículo 1766 del Código Civil es, como vimos en el artículo 2 de esta serie, el fundamento legal de la simulación. El artículo 2488 establece que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, con excepción de los inembargables (Código Civil [CC], 1873, art. 2488). Es lo que la doctrina denomina la prenda general de los acreedores. Leídas en conjunto, estas normas explican por qué el acreedor puede pedir que se declare que un bien aparentemente vendido sigue en el patrimonio del deudor: porque ese bien forma parte de su garantía.

La fórmula del interés para obrar

El pasaje central de la sentencia merece citarse completo, porque contiene una verdadera definición operativa:

“Así, el titular de un crédito exigible (quirografario o respaldado con garantía real) tendrá interés en la reconstitución del patrimonio de su deudor, si es que los bienes que permanecen en el haber de este último son insuficientes para la satisfacción de la obligación insoluta; lo anterior en tanto que obtendrá un beneficio cierto: el incremento de la prenda general que garantiza su acreencia” (CSJ, SC3598-2020, 2020).

A continuación, la Corte descompuso ese interés en sus características:

“Y es indiscutible que ese interés del acreedor es subjetivo, porque tiene que ver con esa calidad (y con la de deudor de, al menos, uno de los demandados); concreto, pues existe frente a la relación obligacional referida y la afectación que resulta del contrato simulado, y actual, en tanto la deuda correspondiente debe estar vigente y ser exigible para la fecha de la demanda” (CSJ, SC3598-2020, 2020).

Y, finalmente, explicó en qué consiste la seriedad del interés:

“A su turno, la seriedad de ese interés para obrar radica en que la declaración judicial de simulación aumente el patrimonio del deudor, de modo que viabilice –en abstracto– el recaudo del débito impagado; poco importa, para estos efectos, que luego de reintegrar los bienes enajenados en forma ficticia al haber del obligado, quien ejerció la acción de prevalencia obtenga realmente la satisfacción que ambiciona, pues las eventualidades futuras no otorgan un interés serio” (CSJ, SC3598-2020, 2020).

De estos tres párrafos pueden extraerse varias reglas. La primera: el crédito debe ser exigible y estar vigente al momento de la demanda. La segunda: el interés existe cuando los bienes que quedan en poder del deudor son insuficientes para pagar. La tercera: no importa si el crédito es quirografario o tiene garantía real; ambos acreedores pueden tener interés. Y la cuarta: basta que la declaración aumente, en abstracto, la prenda general; no es necesario demostrar que el acreedor efectivamente logrará cobrar.

¿Y la hipoteca abierta?

El extracto menciona que los inmuebles estaban gravados con una hipoteca abierta en cuantía indeterminada, constituida con bastante anterioridad a los negocios fingidos, y que se analizó la legitimación extraordinaria de los acreedores quirografarios. La lectura del pasaje transcrito permite entender la conclusión de fondo: la existencia de una garantía real no excluye por sí sola el interés del acreedor, pues la fórmula incluye expresamente al titular de un crédito “quirografario o respaldado con garantía real”. Lo determinante es la insuficiencia de los bienes que permanecen en el patrimonio del deudor. En su fuente jurisprudencial, la sentencia remite a varias decisiones sobre legitimación en la causa, legitimación extraordinaria e interés para ejercer la acción de simulación (CSJ, SC16669-2016; CSJ, SC16279-2016; CSJ, SC 1 jul. 2008; CSJ, SC 27 jul. 2000, entre otras, citadas CSJ, Sala Civil 2025).

Indicios contextuales y causa simulandi

La SC3598-2020 es también una sentencia de referencia en materia de prueba indiciaria. Otras decisiones de la compilación retoman dos de sus pasajes. En el primero, la Corte añadió al catálogo tradicional indicios derivados del contexto de la negociación:

“A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por, sobre todo, la causa simulandi” (CSJ, SC3598-2020, citada en CSJ, SC941-2025, 2025).

En el segundo, recogió…

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