Derecho Mercantilpor Lucas Meneses Ch7 min de lectura

Administradores de sociedades comerciales

DERECHO SOCIETARIO  ·  SERIE ADMINISTRADORES

Administradores de sociedades: concepto, facultades, elección y remoción

El administrador es el encargado de la gestión permanente de los asuntos sociales. Pero ¿quién tiene ese carácter, hasta dónde llegan sus facultades y con qué libertad puede ser removido? Esta primera entrega de la serie fija los cimientos: concepto, poder de representación y vínculo con la sociedad.

Serie Administradores · 1 de 4      Fuente: C. de Co. y Ley 222 de 1995      Lectura: 10 min

Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales. El derecho societario les reconoce un margen discrecional para ejercer su encargo, pero rodea esa libertad de deberes de conducta y de un régimen de responsabilidad propios. Antes de abordar esos deberes —objeto de las siguientes entregas—, conviene fijar tres cimientos: quién tiene el carácter de administrador, qué facultades ostenta frente a terceros y cómo se vincula y se desvincula de la sociedad. A ello se dedica este primer artículo de la serie.

01   QUIÉNES SON

El concepto legal de administrador

La ley define el cargo por extensión. Según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (Ley 222 de 1995, art. 22).

La Superintendencia de Sociedades ha precisado que no se trata solo de la denominación del cargo, sino del alcance de las funciones: también se consideran administradores los suplentes, aunque solo responden como tales cuando, por ausencia temporal o definitiva del principal, actúan efectivamente. Pueden ser administradores tanto personas naturales como jurídicas; en este último caso, la responsabilidad por el cumplimiento de los deberes recae sobre la persona jurídica y sobre quien actúe como su representante legal.

02   EL ADMINISTRADOR DE HECHO

Quien gestiona sin el título también responde

La condición de administrador no depende únicamente del nombramiento formal. En las sociedades por acciones simplificadas, las personas que, sin ser administradores, “se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.

Esa responsabilidad se deriva del acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y de los efectos que, por acción u omisión, puedan seguirse respecto de la sociedad, los asociados o los terceros. Es la figura del administrador de hecho: quien ejerce materialmente la gestión asume las cargas del cargo, aunque no ostente el título.

03   LAS FACULTADES

El poder de representación y sus límites

La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustan a las estipulaciones del contrato social (Código de Comercio, art. 196). A falta de estipulación, se entiende que quienes representan a la sociedad pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento.

La regla general, explica la doctrina, es que mientras la actividad se desarrolle dentro del objeto social ha de estarse a la capacidad plena del representante. Como enseña Gabino Pinzón, los representantes legales solo tienen frente a terceros las limitaciones que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. De ahí la consecuencia práctica del inciso final del artículo 196: las limitaciones o restricciones que no figuren en el contrato social inscrito “no serán oponibles a terceros” (Código de Comercio, art. 196).

04   ÓRGANOS COLEGIADOS

Cuociente electoral y junta directiva

Cuando se trata de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplica el sistema de cuociente electoral (Código de Comercio, art. 197). El cuociente se obtiene dividiendo el total de votos válidos —incluidos los votos en blanco, que solo se computan para ese fin— por el número de cargos por proveer, y adjudicando a cada lista tantos puestos como veces quepa el cuociente en el número de votos que obtuvo; los cargos restantes se asignan por el sistema de residuos.

Respecto de la junta directiva, la ley fija límites y prohibiciones: ninguna persona puede ejercer simultáneamente un cargo directivo en más de cinco juntas (Código de Comercio, art. 202); no puede haber en una junta una mayoría formada por personas ligadas por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado; y nadie puede ser miembro de juntas de dos sociedades competidoras. En la SAS, en cambio, la junta directiva es opcional: no es obligatoria, salvo que los estatutos la prevean.

05   ELECCIÓN Y REMOCIÓN

La regla de la libre revocación

Cuando las funciones de administración no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados serán elegidos por la asamblea o junta de socios para los períodos fijados en los estatutos, “sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo” (Código de Comercio, art. 198). Se tienen por no escritas las cláusulas que pretendan establecer la inamovilidad de los administradores. Lo mismo se aplica a los miembros de junta directiva y a los revisores fiscales (Código de Comercio, art. 199).

La Corte Constitucional declaró exequible esa libre revocación. El vínculo entre la sociedad y sus administradores es de confianza, de modo que el máximo órgano social puede retirarla en cualquier momento; el hecho de que la elección se haga por períodos determinados no altera esa naturaleza. Y porque la remoción se entiende implícita en la convocatoria a cualquier reunión del máximo órgano social, puede decidirse aunque no figure expresamente en el orden del día.

06   LA RENUNCIA Y SUS EFECTOS

La inscripción como punto de corte

La no inamovilidad tiene una cara simétrica: así como los administradores pueden ser removidos en cualquier tiempo, también pueden separarse del cargo por renuncia. Pero la renuncia, por sí sola, no basta para liberar al administrador de sus deberes frente a la sociedad y los terceros.

La doctrina de la Superintendencia precisa que la separación del cargo solo se produce a partir de la inscripción de la decisión respectiva en el registro mercantil. Es ese registro —y no la mera manifestación de voluntad— el que marca el punto de corte de la gestión y, con él, el momento a partir del cual cesan las funciones. Como se verá en la cuarta entrega, ello no impide que el administrador responda, después de su retiro, por las actuaciones originadas mientras ejercía el cargo.

07   CONCLUSIÓN

Los cimientos del régimen

Tres ideas quedan sentadas. Primera: administrador no es solo quien ostenta el título, sino quien ejerce las funciones —incluido el administrador de hecho—. Segunda: sus facultades se miden por el objeto social y por lo inscrito en el registro mercantil, de modo que las restricciones no registradas no afectan a los terceros. Tercera: el vínculo es de confianza y, por ello, revocable en cualquier tiempo. Sobre estos cimientos se levanta el edificio de los deberes y la responsabilidad, que las siguientes entregas de esta serie desarrollan.

REFERENCIAS
  • Congreso de la República de Colombia. (1995). Ley 222 de 1995, arts. 22 y 198.
  • Presidencia de la República de Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, arts. 196, 197, 198, 199 y 202.
  • Corte Constitucional de Colombia. Jurisprudencia sobre la libre remoción de administradores sociales.
  • Pinzón, G. Sociedades comerciales [Doctrina citada]. Temis.
  • Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Jurídica (régimen de administradores).

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.