Artículospor Dato Jurídico6 min de lectura

El Avalista en el Título Valor. Obligado cambiario

El avalista de título valor

bligación cambiaria directa, autónoma y buena fe en negociaciones financieras

Reseña jurisprudencial – Sentencia SC038 de febrero 2 de 2015, Sala de Casación Civil

Naturaleza Jurídica del Aval 

El aval es la garantía cambiaria por excelencia en el derecho comercial colombiano. Mediante esta figura, una persona —el avalista— garantiza el pago de un título valor, asumiendo frente al tenedor legítimo una obligación directa y autónoma que le confiere la misma posición jurídica del avalado en cuanto a la exigibilidad de la obligación cambiaria. El aval se distingue de otras garantías —como la fianza o la hipoteca— precisamente por su autonomía: la obligación del avalista nace del título mismo y no depende de la relación causal que originó la creación del título.

La Sentencia SC038 del 2 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Civil profundizó en la naturaleza de la obligación del avalista, analizando especialmente las excepciones que puede oponer frente al tenedor legítimo, la relación entre el aval y las garantías reales constituidas sobre activos financieros, y el estándar de buena fe exigible en las negociaciones cambiarias y financieras que involucran avales de títulos valores.

Contexto normativo

Los artículos 633 a 638 del Código de Comercio colombiano regulan el aval como garantía cambiaria. El artículo 636 establece que el avalista queda obligado de la misma manera que aquel cuya firma ha garantizado, y puede oponer al tenedor las excepciones que correspondan al avalado, salvo las personales de este. El artículo 637 señala que el avalista que paga el título adquiere los derechos derivados del título contra la persona garantizada y contra quienes estén obligados respecto de esta.

En el contexto de las operaciones financieras estructuradas —como las garantías constituidas sobre certificados de depósito a término desmaterializado—, el aval adquiere una dimensión adicional: no solo garantiza un título valor individual sino que puede formar parte de un esquema de garantía más amplio que involucra operaciones de efectividad de garantías, endosos fiduciarios y negociaciones interbancarias. La buena fe contractual del avalista y de todas las partes que participan en estas operaciones es un estándar exigible que puede generar responsabilidad cuando se incumple.

 

Posición jurisprudencial

La Sala estableció que el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo del título valor. Esto significa que el tenedor puede dirigirse directamente contra el avalista sin necesidad de agotar primero la acción contra el avalado, y que el avalista no puede oponer al tenedor las excepciones personales del avalado —como la falta de causa del negocio subyacente o el incumplimiento del contrato que originó la emisión del título—. Las únicas excepciones que el avalista puede oponer son las derivadas del título mismo (falsedad, alteración, prescripción) y las de su relación directa con el tenedor.

En el caso específico de las operaciones financieras que involucran avales sobre certificados de depósito a término desmaterializado, la Sala precisó que la responsabilidad bancaria contractual se extiende a las operaciones derivadas de la efectividad de garantías constituidas sobre estos instrumentos. El banco que actúa como avalista o como administrador de las garantías tiene un deber de diligencia reforzada en la verificación de la autenticidad y legitimidad de las operaciones, y responde por los perjuicios causados por su negligencia en esta verificación.

La Sala también enfatizó la importancia de la buena fe contractual en las negociaciones cambiarias y financieras. El avalista que avala un título a sabiendas de que la obligación subyacente es fraudulenta o inexistente actúa de mala fe y pierde la protección que la autonomía cambiaria normalmente le confiere. Del mismo modo, el tenedor que adquiere un título sabiendo que el aval fue otorgado mediante engaño o coacción no puede reclamar su cobro amparándose en la autonomía del título.

“El avalista asume obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo: no puede oponer las excepciones personales del avalado. Su responsabilidad es solidaria pero independiente, y el principio de buena fe contractual rige todas las negociaciones cambiarias y financieras que involucren avales de títulos valores.” — Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, 2015.

Implicaciones prácticas

Las entidades financieras que otorgan o reciben avales en operaciones estructuradas deben implementar procedimientos de verificación rigurosos que documenten la autenticidad de las firmas, la legitimidad de las operaciones y el consentimiento informado del avalista. La ausencia de estos procedimientos puede generar responsabilidad contractual del banco por deficiente administración de las garantías.

Para los avalistas —tanto personas naturales como jurídicas—, este pronunciamiento es un recordatorio de la gravedad de la obligación que asumen al avalar un título valor: se están colocando en la misma posición jurídica del deudor principal, con la misma exposición patrimonial y con limitadas posibilidades de defensa frente al tenedor legítimo. La decisión de avalar un título debe tomarse con pleno conocimiento de sus consecuencias y con la asesoría jurídica adecuada.

Cuenta corriente bancaria: las seguridades pactadas para cheques

Conclusión

La Sentencia SC038 de 2015 refuerza la naturaleza directa y autónoma de la obligación del avalista, al tiempo que introduce matices importantes sobre la buena fe en las negociaciones cambiarias. Los operadores del mercado financiero —bancos, sociedades fiduciarias, comisionistas— deben conocer estos criterios para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a las operaciones que involucran avales de títulos valores.

Responsabilidad del comisionista por enajenación no autorizada del portafolio de inversión

Referencias

  1. Colombia. Presidencia de la República. (1971). Código de Comercio [Decreto 410 de 1971]. Diario Oficial N.° 33.339.
  2. Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2015, febrero 2). Sentencia SC038 – Avalista de título valor y buena fe contractual. Jurisprudencia y Doctrina, XLIV(521), 817. Legis.
  3. Rodríguez Azuero, S. (2009). Contratos bancarios (6.ª ed.). Bogotá: Legis.
  4. Narváez García, J. I. (2008). Derecho mercantil colombiano. Títulos valores (2.ª ed.). Bogotá: Legis.
  5. Legis Editores. (2015). Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XLIV, N.° 521. Bogotá: Legis. ISSN 0120-0496.

Dato Jurídico

Dato Jurídico. Comprometidos con la formación jurídica