01 ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN
Cuando el negocio aparente esconde la verdad
Por acto simulado se entiende todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una declaración de voluntad que no es acorde con la realidad. Aunque el negocio reúna externamente las condiciones de validez, no constituye ley entre las partes, porque lo que está llamado a regular sus relaciones no es la apariencia, sino la voluntad verdadera, esto es, la interna (Compilación de voces jurídicas, 2019).
La acción declarativa de simulación permite que los terceros, o las propias partes que se vean afectadas desfavorablemente por un acto aparente, desenmascaren esa anomalía en defensa de sus intereses y pongan al descubierto la realidad oculta, en pos de combatir el acuerdo simulatorio. La distinción decisiva es la que separa la simulación absoluta de la relativa:
En la simulación absoluta el accionante persigue que se declare la carencia o ausencia de efectos del acto aparente; en la relativa, lo que se pretende es que la justicia defina o precise el negocio que las partes realmente quisieron celebrar.
Dicho de otro modo, con esta acción se busca revelar el acto secreto u oculto que contiene la verdadera expresión de voluntad de los contratantes, ya sea para negar todo vínculo jurídico —simulación absoluta— o para mostrar el negocio efectivamente celebrado bajo estipulaciones distintas a las ostensibles —simulación relativa— (Compilación de voces jurídicas, 2019).
02 EL PAGO DE LO NO DEBIDO Y LA ACCIÓN IN REM VERSO
El enriquecimiento sin causa como fundamento
La acción de repetición por el pago de lo no debido no es otra cosa que la acción in rem verso en cuanto a su naturaleza legal. El fundamento de ambas es el mismo —el enriquecimiento sin causa— y la posición del demandante también coincide: a él le incumbe la carga de la prueba, y de manera particularmente exigente, pues se presume que quien da lo que no debe lo dona, presunción que favorece a quien recibió el pago. Por ello, el demandante debe demostrar tanto el error como la falta de causa en el pago (Compilación de voces jurídicas, 2019).
03 LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Estado frente a la conducta de sus agentes
En el ámbito contencioso administrativo, la acción de repetición tiene un propósito definido: propender por la eficiencia de la administración fijando un plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y demandar a funcionarios, exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, con el fin de obtener el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa (Compilación de voces jurídicas, 2019).
En esta figura cobra protagonismo la caducidad, entendida como una institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción para obtener pronta y cumplida justicia. La caducidad no concede derechos subjetivos; protege un interés general y persigue la seguridad jurídica, evitando la paralización del tráfico jurídico (Corte Constitucional de Colombia, 2001). Como precisó la jurisprudencia constitucional, su carácter de orden público explica que sea irrenunciable y que el juez pueda declararla de oficio cuando verifique su ocurrencia. El establecimiento del plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, sino que, en beneficio de la seguridad jurídica, clausura la posibilidad de tramitar el proceso una vez vencido (Corte Constitucional de Colombia, 2001).
04 LA ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO
Recuperar lo que a uno le pertenece
La voz proviene del latín res (cosa) y vindicare (reclamar). Se entiende como la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de recuperar la posesión de aquello que le pertenece. La posesión, conviene recordarlo, es la más elocuente manifestación del dominio, pues ordinariamente cada cual posee lo que le pertenece; por ello la ley ampara al poseedor y presume que quien se halla en esa relación con la cosa es su dueño, hasta tanto otra persona no demuestre serlo (Compilación de voces jurídicas, 2019).
Cuando alguien se atribuye la condición de propietario de un bien que está en posesión de otro y reclama su restitución, le compete suministrar la prueba en contrario del hecho presumido: debe exhibir un título que contrarreste la posesión material del adversario y que justifique un mejor derecho, título que ha de ser anterior a la posesión del demandado, como expone Claro Solar (como se citó en Compilación de voces jurídicas, 2019). Los requisitos axiológicos de la acción son: (i) el derecho de dominio del demandante; (ii) la posesión actual del demandado; (iii) la identidad entre el bien perseguido y el poseído; y (iv) que se trate de una cosa singular reivindicable o de una cuota determinada proindiviso sobre ella.
05 LA ACCIÓN RESCISORIA
Invalidar lo que el derecho no tolera
La acción rescisoria se dirige a la invalidación de una obligación, contrato o testamento en los casos previstos por la ley, por ejemplo cuando se ha causado fraude a los acreedores. Solo procede, por tanto, cuando quien la ejercita se encuentra en la situación que la ley contempla para autorizar la rescisión (Compilación de voces jurídicas, 2019).
06 ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALES
La summa divisio de las acciones
Las acciones se dividen, lo mismo que los derechos de que nacen, en reales y personales. Es la clasificación tradicional que consagraron las Instituciones de Justiniano como la summa divisio, la división fundamental que después reprodujeron las legislaciones modernas (Justiniano, como se citó en Compilación de voces jurídicas, 2019). La acción real tiende a hacer reconocer o sancionar un derecho de propiedad, mientras que con la acción personal se persigue la ejecución de una obligación. En palabras sencillas: la acción real surge del derecho que se tiene respecto de las cosas, y la personal del derecho que se tiene respecto de una persona determinada.
De ahí derivan diferencias prácticas. En las acciones personales el demandado es siempre conocido desde que el derecho existe, incluso antes de la lesión; en las reales, en cambio, el demandado —ajeno por lo general a la existencia del derecho— solo viene a conocerse con la lesión misma. Son rasgos característicos de las acciones personales: se ejercitan únicamente contra el deudor de la obligación, se extinguen con su cumplimiento y no imponen preferencia alguna sobre el crédito cuya satisfacción se persigue (Compilación de voces jurídicas, 2019).
07 LA LETRA DE CAMBIO
Un título que mueve valor futuro como presente
La letra de cambio es el documento mercantil mediante el cual una persona —el librador o girador— ordena a otra —el librado o girado— pagar una determinada cantidad a la orden de un tercero (tomador) o a la propia orden. El artículo 676 del Código de Comercio admite, incluso, que se gire a la orden o a cargo del propio girador, de modo que girador y girado puedan ser la misma persona (Decreto 410 de 1971). En esencia es una orden de pago que autoriza al tenedor a reclamar su importe del librado; gracias a ella, quien tiene un crédito todavía no vencido puede obtener de inmediato una suma muy semejante a la debida, con un pequeño descuento, sin más que hallar un tercero dispuesto a anticiparla. Por eso se ha dicho que la letra llegó a operar como un verdadero papel moneda del comercio (Compilación de voces jurídicas, 2019).
Garrigues sintetizó sus rasgos esenciales (como se citó en Compilación de voces jurídicas, 2019): es un título formal, sujeto a una forma escrita cuya observancia condiciona su existencia legal; completo y sustantivo, pues debe bastarse a sí mismo sin remitir a otros documentos; portador de un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a su emisión, al menos frente al tercero poseedor que no fue parte en el contrato antecedente; un título cuya suscripción obliga cambiariamente y de forma solidaria a todo el que estampa su firma; y, en fin, un instrumento sometido a obligaciones más rigurosas que las de cualquier otro título de crédito. La aceptación —el acuerdo de pagar, expresado materialmente con la palabra «aceptado», la fecha y la firma del girado— perfecciona el compromiso del aceptante. Frente al pagaré, la diferencia es nítida: el pagaré lo emite el deudor a favor del acreedor, mientras que la letra la emite el acreedor girando sobre el deudor (Marcuse, como se citó en Compilación de voces jurídicas, 2019).
08 EL ACCIDENTE DE TRABAJO
Responsabilidad y reparación en el ámbito laboral
Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También lo es el que ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y de las horas de trabajo, así como el llamado accidente in itinere (Compilación de voces jurídicas, 2019).
El material de estudio distingue dos regímenes de responsabilidad. Para la indemnización especial, la responsabilidad del patrono está predeterminada por la fijación legal de la reparación y no nace de la culpa ni del incumplimiento de obligación alguna; solo se exime cuando el accidente ha sido provocado deliberadamente por el trabajador o por su culpa grave. En cambio, para responder por los demás perjuicios causados es necesario que el patrono haya incurrido en culpa y que esta quede suficientemente demostrada. En este punto se recuerda que la Ley de 1915 —aplicable entonces solo a determinadas industrias o empresas— constituyó un avance frente a la antigua teoría que presumía la culpa del patrono pero igualmente exigía al trabajador probar su condición y el monto de los perjuicios (Congreso de Colombia, 1915, como se citó en Compilación de voces jurídicas, 2019).
09 CONCLUSIÓN
Un vocabulario que ordena el razonamiento
Vistas en conjunto, estas voces revelan una lógica común: cada acción nace para tutelar un interés preciso —la verdad del negocio, la causa del pago, el patrimonio público, el dominio, la integridad del consentimiento, el crédito incorporado en un título o la reparación del trabajador— y cada una impone su propia carga probatoria y sus propios límites temporales. Comprender estas diferencias no es un ejercicio meramente académico: es lo que permite elegir la herramienta correcta, formular bien la pretensión y anticipar lo que el juez exigirá. Dominar el dato jurídico, antes que repetirlo, es el primer paso para usarlo con criterio.
REFERENCIAS
Las referencias se presentan en estilo APA (7.ª ed.). Algunos datos bibliográficos (años, editoriales, números de ley) no fueron especificados en el material de estudio; en esos casos se conserva la denominación tal como aparece en la fuente y se emplea la fórmula «como se citó en» para las citas secundarias.
Compilación de voces jurídicas. (2019). Voces del derecho civil y comercial colombiano [Material de estudio inédito].
Congreso de Colombia. (1915). Ley de 1915 [sobre reparación de accidentes de trabajo, citada en el material de estudio].
Corte Constitucional de Colombia. (2001). Sentencia C-832 de 2001.
Garrigues, J. (s. f.). Características de la letra de cambio [obra doctrinal citada en el material de estudio].
Justiniano. (s. f.). Instituciones [obra clásica citada en el material de estudio].
Marcuse, R. (s. f.). Diccionario de economía [citado en el material de estudio].
Presidencia de la República de Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971 [Código de Comercio], art. 676.













