El contrato de corretaje
Naturaleza jurídica, labor del corredor y condición para la remuneración
Derecho Comercial · Corte Suprema de Justicia – Sala Civil
Reseña jurisprudencial – Sentencia SC17005 de diciembre 12 de 2014, Sala de Casación Civil
Noción de Corretaje
El corretaje es uno de los contratos mercantiles más antiguos y, paradójicamente, más frecuentemente litigados en el derecho comercial colombiano. El corredor —intermediario profesional que pone en contacto a dos o más personas para la celebración de un negocio, sin actuar en representación de ninguna de ellas— desempeña un papel fundamental en múltiples sectores de la economía: inmobiliario, asegurador, bursátil, aduanero y de commodities. A pesar de su importancia económica, la determinación del momento en que nace el derecho del corredor a recibir su remuneración ha sido fuente constante de controversias judiciales.
El Principio del Pacta sunt servanda y Rebus sic Stantibus
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SC17005 del 12 de diciembre de 2014, estableció criterios definitorios sobre la labor del corredor y las condiciones que deben cumplirse para que su derecho a la remuneración sea exigible, resolviendo interrogantes que la práctica comercial plantea con frecuencia.
Marco normativo del corretaje
El contrato de corretaje está regulado en los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio colombiano. El artículo 1340 lo define como el contrato por el cual una persona, denominada corredor, se obliga frente a otra a gestionar la conclusión de un negocio, sin tener vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación. El artículo 1341 establece que el corredor tiene derecho a su remuneración una vez que el contrato intermediado sea debidamente concluido, y el artículo 1342 precisa que esta remuneración —denominada comisión o corretaje— corre a cargo de ambas partes del negocio intermediado, salvo pacto en contrario.
La naturaleza jurídica del corretaje es la de un contrato de intermediación neutral: el corredor no actúa en nombre ni por cuenta de ninguna de las partes, sino que facilita el encuentro de voluntades. Esta neutralidad lo distingue del mandato —en el que el mandatario actúa por cuenta del mandante— y de la agencia comercial —en la que el agente promueve negocios por cuenta del empresario principal—.
Posición de la Corte: labor del corredor y derecho a la remuneración
La Sala precisó que la labor del corredor se agota con el hecho de acercar a los interesados en la negociación: identificar las partes potenciales del negocio, ponerlas en contacto, facilitarles información relevante y, en general, crear las condiciones para que las partes puedan iniciar una negociación directa. Una vez logrado el acercamiento, el corredor no tiene obligación de participar en las negociaciones posteriores ni en la ejecución del contrato, salvo pacto expreso en contrario.
Sin embargo, la Sala fue enfática en señalar que la conclusión del contrato intermediado es condición necesaria para que nazca el derecho del corredor a su remuneración. Esto significa que si las partes, después de ser puestas en contacto por el corredor, no llegan a celebrar el contrato intermediado —por cualquier razón—, el corredor no tiene derecho a cobrar honorarios, aunque haya desplegado una labor diligente y profesional de intermediación. La comisión del corredor es, en esencia, una remuneración de resultado, no de medio.
La Corte también abordó una situación frecuente en la práctica: el caso en que las partes, después de haber sido puestas en contacto por el corredor, lo excluyen deliberadamente de la etapa final de la negociación para evitar el pago de su comisión, celebrando el contrato directamente. En estos casos, la Sala estableció que si se acredita la mala fe de las partes —es decir, que la exclusión del corredor tuvo como propósito eludir el pago de su remuneración—, el corredor sí tiene derecho a cobrar su comisión, pues el contrato intermediado se celebró como resultado directo de su gestión de acercamiento.
Adicionalmente, si el contrato se celebra después de un período razonable de tiempo posterior a la intervención del corredor, pero como resultado directo de los contactos que este facilitó, el corredor conserva su derecho a la comisión. La causalidad entre la gestión del corredor y la celebración del contrato es el factor determinante, con independencia de que haya transcurrido un tiempo desde el acercamiento inicial.
“La labor del corredor se agota con el hecho de acercar a los interesados en la negociación, pero la conclusión del contrato intermediado es condición para su remuneración. Sin contrato concluido no hay derecho a comisión; pero si las partes excluyen deliberadamente al corredor para evadir el pago, deben indemnizarlo por su gestión.” — Sentencia SC17005, diciembre 12 de 2014, Sala de Casación Civil.
Implicaciones para los corredores y las partes del negocio
Este fallo tiene consecuencias prácticas inmediatas para los corredores inmobiliarios, de seguros y de commodities. Es recomendable que los corredores formalicen por escrito su relación con el cliente comitente, estableciendo con claridad: (i) el negocio objeto de la intermediación; (ii) el monto o porcentaje de la comisión; (iii) el período durante el cual la gestión del corredor se considera vigente; y (iv) las consecuencias de la exclusión deliberada del corredor por las partes.
Para las partes del negocio intermediado, la sentencia es un recordatorio de que la exclusión del corredor con el propósito de eludir su comisión es un acto de mala fe que genera responsabilidad contractual. Los compradores y vendedores que fueron puestos en contacto por un corredor deben asumir que la comisión es un costo inherente a la transacción, salvo que puedan demostrar que la celebración del contrato no tuvo relación causal con la gestión del intermediario.
Conclusión
La Sentencia SC17005 de 2014 clarifica con precisión uno de los puntos más debatidos del derecho de la intermediación comercial en Colombia. Al establecer que la comisión del corredor está condicionada a la conclusión del negocio, pero que la exclusión de mala fe genera responsabilidad, la Sala equilibra adecuadamente los intereses del corredor —que merece ser remunerado por su gestión cuando esta produce resultados— con los de las partes del negocio —que no están obligadas a pagar comisión cuando el corredor no logró el acercamiento que condujo al contrato—. Los profesionales de la intermediación y sus clientes deben conocer estas reglas para gestionar adecuadamente sus relaciones comerciales.
Referencias
- Colombia. Presidencia de la República. (1971). Código de Comercio [Decreto 410 de 1971]. Diario Oficial N.° 33.339.
- Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2014, diciembre 12). Sentencia SC17005 – El corretaje y la remuneración del corredor. Jurisprudencia y Doctrina, XLIV(517), 1. Legis.
- Narváez García, J. I. (2008). Derecho mercantil colombiano. Contratos mercantiles (2.ª ed.). Bogotá: Legis.
- Ospina Fernández, G., & Ospina Acosta, E. (2005). Teoría general del contrato y del negocio jurídico (7.ª ed.). Bogotá: Temis.
- Legis Editores. (2015). Jurisprudencia y Doctrina. Tomo XLIV, N.° 517. Bogotá: Legis. ISSN 0120-0496.